Libro séptimo. Comité arbitral

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Libro Septimo

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Artículo 7.1.1.1.- Comité Arbitral. El Comité Arbitral se encargará de facilitar la solución de los conflictos que pudieran derivarse de las operaciones celebradas en los mercados que administra, para lo cual hará uso de la mediación a efectos de que las partes de la operación puedan llegar a un acuerdo.

Artículo 7.1.1.2. Mediación. La mediación de la que hace uso el Comité Arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autocompositivo, en donde un tercero imparcial denominado mediador, ajeno e independiente al conflicto o situación objeto de la sesión del Comité, interviene entre las partes con el fin de propiciar entre aquellas un acuerdo.
Artículo 7.1.1.3.- Instancias en las que opera el Comité Arbitral. El Comité Arbitral podrá ser convocado para sesionar durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento.

Parágrafo.- Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, la Bolsa convocará al Comité Arbitral una vez se presente una causal de incumplimiento de la operación y con anterioridad a su declaratoria de incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los títulos Sexto y Séptimo del libro Tercero del presente Reglamento, y a través de Circular.

Artículo 7.1.1.4.- Asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral. Conforme la sesión del Comité Arbitral se realice durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento, Los asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral y el efecto del acuerdo al que se llegue, serán los siguientes:

  • Operación en ejecución: Con la intervención del Comité Arbitral se podrán alcanzar acuerdos sobre materias transigibles, teniendo en cuenta que sólo podrán modificarse los aspectos de la operación que se indiquen en las normas que regulan cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, así como pactarse indemnizaciones. Los acuerdos a que se lleguen en estas sesiones de Comité Arbitral modificarán las condiciones de la operación, en los términos del correspondiente acuerdo, y las indemnizaciones que se pacten serán pagadas a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.
  • Operación declarada incumplida: Sin perjuicio de que la operación haya sido incumplida en el escenario de la Bolsa, y que dicho estado no vaya a cambiar en atención a los acuerdos a que se lleguen, con la intervención del Comité Arbitral se podrán alcanzar acuerdos sobre cualquier materia transigible, así como pactar indemnizaciones. Los acuerdos a que se llegue en estas sesiones de Comité Arbitral no modificarán las condiciones de la operación incumplida y las indemnizaciones pactadas no serán pagadas a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

Parágrafo.- En lo que respecta a las sesiones de Comité Arbitral que se lleven a cabo sobre operaciones del MERCOP o del MCP en las que se haya presentado una causal de incumplimiento, pero aún no se haya declarado su incumplimiento, resultará aplicable lo señalado en este artículo respecto de las operaciones en ejecución.

Artículo 7.1.1.5.- Miembros. El Comité Arbitral tendrá mínimo cinco (5) miembros y máximo veinte (20), quienes serán elegidos por la Junta Directiva de la Bolsa para periodos de dos (2) años, de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular.

Los miembros del Comité Arbitral actuarán como mediadores en sus sesiones.

Artículo 7.1.1.6. Requisitos de los miembros. Para ser miembro del Comité Arbitral se deben acreditar los siguientes requisitos:

  • Profesional titulado con experiencia en cualquiera de las siguientes áreas: producción, comercialización o análisis de productos o servicios agropecuarios o agroindustriales, o de bienes y servicios de características técnicas uniformes.
  • No haber sido excluido de la Bolsa o haber sido objeto de una medida o sanción de alcance similar por parte de una bolsa de valores o productos, nacional o extranjera.
  • Acreditar plena independencia para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Parágrafo.- Se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea:

  • Empleado o directivo de la Bolsa, de las sociedades comisionistas miembros o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.
  • Accionistas que directamente o en virtud de convenio, acuerdo de accionistas o dada su calidad de beneficiario real, dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la Bolsa o de las sociedades comisionistas miembros o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de alguna de estas.
  • Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la Bolsa o a las sociedades comisionistas miembros o a los grupos económicos de los cuales la Bolsa o las sociedades comisionistas miembros formen parte, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos.
  • Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la Bolsa o de las sociedades comisionistas miembros. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más de veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
  • Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de alguna sociedad comisionista miembro.
  • Persona que reciba de la Bolsa o de alguna de las sociedades comisionistas miembros alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro del Comité Arbitral.

Artículo 7.1.1.7.- Obligaciones de los miembros. Los miembros del Comité Arbitral tendrán las siguientes obligaciones:

  • Aceptar la designación como mediador para atender una sesión del Comité Arbitral, a menos de que exista un impedimento, el cual debe revelar.
  • Revisar la documentación suministrada por el Secretario del Comité respecto del asunto objeto de la sesión, con anterioridad a la misma.
  • Asistir a las sesiones de Comité Arbitral para las cuales haya sido designado como mediador.
  • Asistir a las capacitaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos y a las actividades de actualización normativa que imparta la Bolsa.
  • Suscribir las actas de las sesiones del Comité Arbitral en las que actúe como mediador.
  • Respecto de las sesiones en las que los miembros actúen como mediadores, estos deberán:
    • Propiciar un ambiente óptimo entre los intervinientes para que puedan llegar a un acuerdo.
    • Actuar de manera imparcial.
    • Proponer fórmulas de arreglo a los conflictos y situaciones que sean objeto de estudio en las sesiones del Comité Arbitral, en cuanto resulte posible.

Artículo 7.1.1.8. Secretario. El Comité Arbitral tendrá un Secretario que será designado de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro de miembros del Comité Arbitral elegibles para actuar como mediadores en las sesiones del órgano, en razón a haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de actualización normativa de la Bolsa y de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos a través de Circular o Instructivo Operativo.
  • Recibir y estudiar las solicitudes elevadas por las sociedades comisionistas miembros de llevar a cabo sesiones del Comité Arbitral, así como determinar su procedencia.
  • Convocar a las sesiones del Comité Arbitral.
  • Ejecutar el procedimiento de selección de los miembros que atenderán como mediadores las sesiones del Comité Arbitral.
  • Dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones en relación con los mediadores designados para atender las sesiones del Comité Arbitral.
  • Informar al mediador que atenderá la sesión del Comité Arbitral, y con anterioridad a la misma, acerca del conflicto o situación objeto de estudio.
  • Asistir e instalar las sesiones del Comité Arbitral.
  • Elaborar las actas de las sesiones del Comité Arbitral y someterlas a revisión y firma del mediador y de las partes intervinientes.
  • Elaborar las constancias de no asistencia.
  • Someter a conocimiento de las áreas de operaciones de la Bolsa, y de las demás que resulten competentes, los acuerdos a que se lleguen en las sesiones de Comité Arbitral, con el fin de que se realicen los ajustes procedentes en los sistemas de la Bolsa tendientes a reconocer las modificaciones a las condiciones de la operación, de ser el caso.
  • Expedir copias y certificaciones relacionadas con las actuaciones del Comité Arbitral.
  • Elaborar un expediente de cada uno de los asuntos estudiados por el Comité Arbitral y llevar un archivo de los mismos.
  • Las demás que le sean asignadas en Circular.

Parágrafo primero.- La persona que sea designada como Secretario del Comité Arbitral deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.

Parágrafo segundo.- Las funciones a cargo del Secretario deberán ser ejecutadas por éste o por la persona que aquel encargue, quien deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.

Artículo 7.1.1.9.- Selección del mediador. Para cada una de las sesiones del Comité Arbitral se seleccionará a uno de sus miembros para que actúe como mediador, efecto para el cual se dará aplicación al procedimiento que será definido a través de Circular, el cual propenderá por la objetividad, imparcialidad y transparencia.

Parágrafo Primero.- El régimen de impedimentos y recusaciones de los mediadores será dispuesto a través de Circular.

Parágrafo Segundo.- Sólo serán elegibles para actuar como mediadores en una sesión del Comité Arbitral, los miembros que acrediten haber cumplido con los requisitos de actualización normativa de la Bolsa y de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos a través de Circular o Instructivo Operativo.

Artículo 7.1.1.10.- Sesiones del Comité Arbitral. Las sesiones del Comité Arbitral podrán ser presenciales o no presenciales. Convocada la sesión podrá ser aplazada y una vez iniciada podrá ser suspendida.

Mediante Circular se dispondrá la forma en que se llevarán a cabo las sesiones presenciales y las no presenciales, como serán convocadas, así como las reglas para su aplazamiento y suspensión.

Parágrafo.- De conformidad con las normas especiales que rigen cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, contenidas en el presente Reglamento y a través de Circular, la convocatoria al Comité Arbitral podrá realizarse por solicitud de las sociedades comisionistas miembros o de manera oficiosa por la Bosa.

Artículo 7.1.1.11.- Asistentes a las sesiones del Comité Arbitral. A las sesiones del Comité Arbitral deberán asistir las siguientes personas:

  • Secretario del Comité Arbitral o la persona que éste encargue.
  • El miembro del Comité que actuará como mediador.
  • Los representantes legales de las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación sobre la cual versa la sesión del Comité Arbitral, o la persona que éstos apoderen para el efecto.

Los clientes de las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación sobre la cual versa la sesión del Comité Arbitral podrán asistir a la misma. 

Parágrafo primero.- Podrán asistir invitados a la sesión del Comité Arbitral, tales como expertos en los activos objeto de la operación sobre la que se realiza la sesión, siempre y cuando las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la sesión se encuentren de acuerdo con su asistencia.

Parágrafo segundo.- De acuerdo con las normas especiales que rigen cada mercado administrado por la Bolsa, respecto de algunas sesiones del Comité Arbitral podrá ser obligatoria la asistencia de los respectivos clientes.

Artículo 7.1.1.12.- Actas. De las sesiones de Comité Arbitral se levantarán las correspondientes actas, las cuales contendrán como mínimo lo siguiente:

  • Lugar, fecha y hora de la sesión.
  • Identificación de los asistentes.
  • Relación sucinta de los hechos, las circunstancias relevantes y el conflicto o situación concreta.
  • El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, o la indicación de que no se logró acuerdo.

Parágrafo Primero.- En caso de que una o ambas partes no asista (n) al Comité Arbitral, se levantará la respectiva constancia sobre tal hecho.

Parágrafo Segundo.- El acta de la sesión de Comité Arbitral en la que se logre un acuerdo entre las partes de la operación tendrá mérito ejecutivo respecto del mismo.

Parágrafo Tercero.- Las actas del Comité Arbitral serán conservadas por el término que se indique en Circular.

Artículo 7.1.1.13.- Tarifa. La Junta Directiva de la Bolsa establecerá la tarifa que se cobrará por la prestación del servicio de Comité Arbitral. A través de Circular se indicará la tarifa aprobada por la Junta Directiva de la Bolsa, así como la forma en que será pagada.

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