Artículo 7.1.1.1.- Comité Arbitral. El Comité Arbitral se encargará de facilitar la solución de los conflictos que pudieran derivarse de las operaciones celebradas en los mercados que administra, para lo cual hará uso de la mediación a efectos de que las partes de la operación puedan llegar a un acuerdo.
Artículo 7.1.1.2. Mediación. La mediación de la que hace uso el Comité Arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autocompositivo, en donde un tercero imparcial denominado mediador, ajeno e independiente al conflicto o situación objeto de la sesión del Comité, interviene entre las partes con el fin de propiciar entre aquellas un acuerdo.
Artículo 7.1.1.3.- Instancias en las que opera el Comité Arbitral. El Comité Arbitral podrá ser convocado para sesionar durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento.
Parágrafo.- Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, la Bolsa convocará al Comité Arbitral una vez se presente una causal de incumplimiento de la operación y con anterioridad a su declaratoria de incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los títulos Sexto y Séptimo del libro Tercero del presente Reglamento, y a través de Circular.
Artículo 7.1.1.4.- Asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral. Conforme la sesión del Comité Arbitral se realice durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento, Los asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral y el efecto del acuerdo al que se llegue, serán los siguientes:
Parágrafo.- En lo que respecta a las sesiones de Comité Arbitral que se lleven a cabo sobre operaciones del MERCOP o del MCP en las que se haya presentado una causal de incumplimiento, pero aún no se haya declarado su incumplimiento, resultará aplicable lo señalado en este artículo respecto de las operaciones en ejecución.
Artículo 7.1.1.5.- Miembros. El Comité Arbitral tendrá mínimo cinco (5) miembros y máximo veinte (20), quienes serán elegidos por la Junta Directiva de la Bolsa para periodos de dos (2) años, de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular.
Los miembros del Comité Arbitral actuarán como mediadores en sus sesiones.
Artículo 7.1.1.6. Requisitos de los miembros. Para ser miembro del Comité Arbitral se deben acreditar los siguientes requisitos:
Parágrafo. Será independiente, quien en ningún caso sea:
Artículo 7.1.1.7.- Obligaciones de los miembros. Los miembros del Comité Arbitral tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 7.1.1.8. Secretario. El Comité Arbitral tendrá un Secretario que será designado de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Parágrafo primero.- La persona que sea designada como Secretario del Comité Arbitral deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.
Parágrafo segundo.- Las funciones a cargo del Secretario deberán ser ejecutadas por éste o por la persona que aquel encargue, quien deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.
Artículo 7.1.1.9.- Selección del mediador. Para cada una de las sesiones del Comité Arbitral se seleccionará a uno de sus miembros para que actúe como mediador, efecto para el cual se dará aplicación al procedimiento que será definido a través de Circular, el cual propenderá por la objetividad, imparcialidad y transparencia.
Parágrafo Primero.- El régimen de impedimentos y recusaciones de los mediadores será dispuesto a través de Circular.
Parágrafo Segundo.- Sólo serán elegibles para actuar como mediadores en una sesión del Comité Arbitral, los miembros que acrediten haber cumplido con los requisitos de actualización normativa de la Bolsa y de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos a través de Circular o Instructivo Operativo.
Artículo 7.1.1.10.- Sesiones del Comité Arbitral. Las sesiones del Comité Arbitral podrán ser presenciales o no presenciales. Convocada la sesión podrá ser aplazada y una vez iniciada podrá ser suspendida.
Mediante Circular se dispondrá la forma en que se llevarán a cabo las sesiones presenciales y las no presenciales, como serán convocadas, así como las reglas para su aplazamiento y suspensión.
Parágrafo.- De conformidad con las normas especiales que rigen cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, contenidas en el presente Reglamento y a través de Circular, la convocatoria al Comité Arbitral podrá realizarse por solicitud de las sociedades comisionistas miembros o de manera oficiosa por la Bosa.
Artículo 7.1.1.11.- Asistentes a las sesiones del Comité Arbitral. A las sesiones del Comité Arbitral deberán asistir las siguientes personas:
Los clientes de las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación sobre la cual versa la sesión del Comité Arbitral podrán asistir a la misma.
Parágrafo primero.- Podrán asistir invitados a la sesión del Comité Arbitral, tales como expertos en los activos objeto de la operación sobre la que se realiza la sesión, siempre y cuando las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la sesión se encuentren de acuerdo con su asistencia.
Parágrafo segundo.- De acuerdo con las normas especiales que rigen cada mercado administrado por la Bolsa, respecto de algunas sesiones del Comité Arbitral podrá ser obligatoria la asistencia de los respectivos clientes.
Artículo 7.1.1.12.- Actas. De las sesiones de Comité Arbitral se levantarán las correspondientes actas, las cuales contendrán como mínimo lo siguiente:
Parágrafo Primero.- En caso de que una o ambas partes no asista (n) al Comité Arbitral, se levantará la respectiva constancia sobre tal hecho.
Parágrafo Segundo.- El acta de la sesión de Comité Arbitral en la que se logre un acuerdo entre las partes de la operación tendrá mérito ejecutivo respecto del mismo.
Parágrafo Tercero.- Las actas del Comité Arbitral serán conservadas por el término que se indique en Circular.
Artículo 7.1.1.13.- Tarifa. La Junta Directiva de la Bolsa establecerá la tarifa que se cobrará por la prestación del servicio de Comité Arbitral. A través de Circular se indicará la tarifa aprobada por la Junta Directiva de la Bolsa, así como la forma en que será pagada.