Artículo 6.2.1.1. Plazo para la complementación de las operaciones. El plazo máximo para la complementación de las operaciones será el contenido en el artículo 3.1.3.2.1. de la presente Circular.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.7.3.5. del Reglamento, el proceso de complementación de información de una operación celebrada en el mercado mostrador e inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM se entenderá surtido una vez se cuente con toda la información requerida para compensar y liquidar dichas operaciones.
Artículo 6.2.1.2. Horario de Pagos a través del sistema de Compensación y Liquidación. Una vez establecidas de manera definitiva las obligaciones de cada Participante a través del sistema de compensación y liquidación, éstos deberán transferir electrónicamente los recursos correspondientes a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa, teniendo en cuenta lo siguiente:
Finalmente, es indispensable que sean tomadas las medidas necesarias con el fin de evitar incumplimientos por el no pago de las obligaciones en el horario establecido.
Parágrafo Primero. En el evento de que la transferencia electrónica de recursos entre la Cuenta de Liquidación de la Bolsa y las Cuentas de Liquidación de los Participantes, o las Cuentas de Terceros Autorizados no resulte posible por inconvenientes que presenten las correspondientes entidades bancarias, la Bolsa atenderá la instrucción para poder realizar el giro de los recursos conforme los planes de contingencia definidos por esas entidades.
En todo caso, cuando no sea posible realizar el giro por medio de transferencia electrónica debido a fallas que se presenten en las entidades financieras donde la Bolsa tenga las cuentas bancarias de Compensación y Liquidación, así como las de Garantías, los recursos serán girados por la Bolsa al día hábil siguiente de la solución de la falla.
Parágrafo Segundo. Para la liquidación de las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP o celebradas en el mercado mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador, la Bolsa podrá recibir o hacer giros desde o hacia las Cuentas de Terceros Autorizados y a las cuentas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Bolsa no intervendrá en la selección de las entidades financieras en donde se tengan las cuentas bancarias de Terceros Autorizados para el giro o recibo de recursos para la compensación y liquidación de operaciones celebradas en el sistema de negociación administrado por la Bolsa o de operaciones celebradas en el mercado mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador ni a las cuentas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia beneficiarias de Órdenes de Giro Irrevocable.
Parágrafo Tercero. En el evento en que, para una operación, proceda el giro desde y hacia una Cuenta de Tercero Autorizado de conformidad con lo previsto en el Reglamento y en la presente Circular, ello no implica que se exonere a la sociedad comisionista miembro participante de la operación, de todas sus obligaciones en relación con el cumplimiento y pago de la operación. Tampoco se exonera al cliente de su obligación de proveer los recursos a la sociedad comisionista compradora, cuando el Tercero Autorizado por cuenta del cliente de la sociedad comisionista miembro compradora sea el obligado a realizar el giro de los recursos a la Bolsa.
Artículo 6.2.1.3. Tarjetas de Firmas. Las sociedades comisionistas miembros deberán diligenciar y autenticar la Tarjeta de Firmas de funcionarios autorizados para impartir órdenes y/o adelantar trámites ante la Vicepresidencia de Operaciones, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Sexto del Libro Primero del Reglamento de la Bolsa. “De los Profesionales de las Sociedades Comisionistas Miembros de la Bolsa”, en particular los artículos 1.6.3.1. y 1.6.3.4.
Junto con la Tarjeta de Firmas las sociedades comisionistas miembros deberán entregar los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación Legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia no mayor a 30 días.
- Certificado de Cámara de Comercio con una vigencia no mayor a 30 días.
- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía.
Artículo 6.2.1.4. Actualización de la Tarjeta de Firmas. Las sociedades comisionistas miembros deberán actualizar anualmente las firmas registradas en la Tarjeta de Firmas, salvo que existan cambios en las personas que tengan las firmas registradas, en cuyo caso deberán informarlo a la Bolsa inmediatamente para efectos de actualizar la Tarjeta de Firmas. Así mismo, deberán informar por escrito a la Vicepresidencia de Operaciones cualquier cambio en su estructura de personal. La Tarjeta de Firmas se actualizará mediante el formato establecido en el Anexo No. 26 de la presente Circular.
Artículo 6.2.1.5. Monitoreo. La Bolsa realizará el monitoreo de la constitución de garantías y las órdenes de transferencia, utilizando mecanismos tales como el Sistema de Administración de Garantías y el Sistema de Información de la Bolsa – SIB.
Artículo 6.2.1.6. Modificación de Órdenes de Transferencia. Las órdenes de transferencia, en el caso de que éstas correspondan al pago de recursos derivados de la compensación, solo se podrán modificar en los eventos establecidos en el Reglamento por medio del aplicativo definido para tal fin, antes de las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora a partir de la cual el sistema no permite ingresar más instrucciones de giro para los pagos del día.
Para el caso de las garantías, las órdenes de transferencia podrán ser modificadas hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día en que se pretende realizar el giro.
Artículo 6.2.1.7. Deber de información de los Participantes. De conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 6.2.2.10. del Reglamento, los representantes legales de las sociedades comisionistas miembros deberán informar de manera inmediata a la Bolsa cuando éstas o cualquiera de sus clientes o Terceros Autorizados sean objeto de órdenes de cualquier naturaleza que hayan sido proferidas por autoridad judicial o administrativa, y que afecten el cumplimiento de las operaciones celebradas a través de la Bolsa o de aquellas celebradas en el mercado mostrador y debidamente inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador, incluidas las medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, órdenes de suspensión de operación o cualquier otra que tenga por efecto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad frente al sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.
Para los efectos del cumplimiento de este deber se entiende, sin limitarse a ello, que las siguientes órdenes o medidas afectan el cumplimiento de las operaciones celebradas a través de la Bolsa o celebradas en el mercado mostrado e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM:
Parágrafo. Sin perjuicio de la obligación de informar de manera inmediata a la Bolsa la adopción de cualquiera de las medidas a las que se refiere el numeral 9° del artículo 6.2.2.10 del Reglamento y el presente artículo, los Participantes deberán remitir a la Bolsa dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, el formato contenido en el Anexo 13 de la presente Circular, debidamente diligenciado y suscrito por un Representante Legal Administrativo de la entidad, mediante el cual relacionarán la totalidad de órdenes y/o medidas de las que hayan sido objeto durante el trimestre inmediatamente anterior, conforme con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6.2.2.1.1. Garantías Admisibles susceptibles de ser admitidas como Activos Líquidos. El dinero es un Activo Líquido para los efectos previstos en la presente Circular. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.4.1.2. del Reglamento de la Bolsa, el Comité de Riesgos deberá seguir las siguientes pautas a efectos de determinar las condiciones, requerimientos y/o coberturas que deberán acreditar las demás Garantías Admisibles allí establecidas para ser consideradas Activos Líquidos:
Artículo 6.2.2.1.2.- Activos susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos. Se entenderán como Activos Líquidos admisibles, el dinero constituido en pesos colombianos o en dólares de los Estados Unidos de América, así como las siguientes Garantías Admisibles:
Activos Susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos para la constitución de Garantías (1) (2) | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Sector | Tipo de Emisión | Emisor | Moneda | Tasa | Calificación | Requisitos Particulares | |
Títulos de Renta Fija | Multilateral | Bonos | Entidades Multilaterales | Pesos - Dólar de EE.UU. | Fija simple, DTF, IPC | AA+>= o su equivalente | *Mínimo se debe haber negociado en un 50% de las ruedas del último trimestre. *A menor liquidez se aplicará un haircut superior. |
Público | TES | Gobierno Nacional | Pesos, UVR, Dólar de EE.UU | Fija simple, IPC, IBR | Nación o AAA | ||
Varios distintos a TES | Sector Público (Municipios, Empresas, etc.) | Fija simple, DTF, IPC, IBR | Nación | La fecha límite será 90 días anteriores (calendario) a la fecha de vencimiento del TIDIS. | |||
TIDIS | Gobierno Nacional | Pesos | Dto. | AA+>= o su equivalente | *Mínimo se debe haber negociado en un 50% de las ruedas del último trimestre. *A menor liquidez se aplicará un haircut superior | ||
Privado | Bonos, CDT | Sector Financiero Sector Real | Pesos, UVR | Fija simple, DTF, IPC, IBR | |||
Títulos de Renta Variable | Privado y/o Público | Acciones | Varios | Unidades | N/A | N/A | Acciones consideradas líquidas por BVC |
Parágrafo Primero. Cuando un Participante esté interesado en la admisión de un activo que no se encuentre relacionado en el listado anterior, para que sea aceptado como Garantía Admisible, podrá realizar una solicitud de estudio al Comité de Riesgos, anexando la información pertinente donde se demuestre el cumplimiento de las premisas para considerar el mismo como Activo Líquido.
El Comité de Riesgos evaluará la solicitud del Participante e informará el dictamen final a más tardar en un término de veinte (20) días hábiles, a partir de la entrega completa de la información requerida.
En todo caso, el activo deberá cumplir las condiciones para ser considerado como una Garantía Admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4.1.2. del Reglamento de la Bolsa.
Parágrafo Segundo. Para efectos de la constitución de garantías con dinero en dólares de los Estados Unidos de América, el giro de los recursos deberá realizarse a la Cuenta de Garantías de la Bolsa dispuesta para tales efectos.
En atención a la normativa cambiaria, y teniendo en cuenta que tanto la Bolsa como las sociedades comisionistas miembros tienen la calidad de residentes, la constitución de garantías en dólares de los Estados Unidos de América sólo podrá realizarse desde y hacia cuentas de compensación.
A efectos de validar que la cuenta desde la cual se giran los recursos para la constitución de la garantía en dólares de los Estados Unidos de América es una cuenta de compensación, la sociedad comisionista miembro deberá remitir a la Bolsa el formulario de registro expedido por el Banco de la República en el que se haga constar tal calidad.
Tratándose de operaciones del MCP, en las cuales el cliente realiza directamente el giro de los recursos que tienen por objeto la constitución de las garantías ante el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de éste deberá remitir a la Bolsa, en caso de que su cliente tenga la calidad de residente en Colombia, el formulario de registro expedido por el Banco de la República en el que se haga constar que la cuenta desde la que se giran los dólares de los Estados Unidos de América es una cuenta de compensación.
La sociedad comisionista miembro que constituya la garantía en dólares de los Estados Unidos de América o el cliente que tenga la calidad de residente, tratándose de operaciones del MCP, deberá reportar el giro de recursos ante el Banco de la República bajo el numeral cambiario 3500 (Egreso para el cumplimiento de obligaciones entre residentes), y una vez los recursos le sean girados de regreso por la Bolsa con ocasión de la liberación de la garantía, deberá reportar tal hecho bajo el numeral cambiario 3000 (Ingreso por el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas).
La sociedad comisionista miembro que constituya la garantía en dólares de los Estados Unidos de América, o cuyo cliente realice directamente el giro de los recursos que tienen por objeto la constitución de las garantías, tratándose de operaciones del MCP, tendrá la obligación de atender en debida forma la normativa cambiaria vigente y deberá informar a la Bolsa que la operación cambiaria a través de la cual se constituyó la garantía será reportada bajo el numeral cambiario correspondiente.
La sociedad comisionista miembro respectiva deberá diligenciar el formato contenido en el Anexo No. 2 (Constitución de Garantías en Dólares de los Estados Unidos de América – Sociedad Comisionista Miembro) o el Anexo No. 3 (Constitución de Garantías en Dólares de los Estados Unidos de América – Cliente Operaciones MCP), según corresponda, y entregarlo a la Bolsa con anterioridad al vencimiento del plazo para efectuar la respectiva constitución.
Artículo 6.2.2.1.3. Requisitos aplicables a las Garantías Admisibles. A las Garantías Admisibles distintas al dinero en moneda legal colombiana, les aplicará lo siguiente:
Artículo 6.2.2.1.4. Pólizas de Seguros. De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 6.4.1.2 del Reglamento de la Bolsa, se aceptarán como Garantías Admisibles, Pólizas de Seguro que cubran el diferencial de precios que se puede presentar entre el precio de cierre de la operación incumplida y el precio de una eventual nueva operación que se realice como parte del procedimiento de incumplimiento, en el Mercado de Compras Públicas y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP
Así mismo, el Comité de Riesgos de la Bolsa podrá establecer que las Pólizas de Seguros a las que hace referencia el inciso anterior, sean sustituidas por otras Garantías Admisibles; tal decisión será publicada mediante Instructivo Operativo, bajo las condiciones especiales definidas por el Comité.
Artículo 6.2.2.1.5.- Disposiciones adicionales. Con la constitución de la Garantía ante la Bolsa, el Cliente y el Participante del sistema de compensación y liquidación que actúe por cuenta de éste declaran que:
Admiten que en caso de que proceda la liquidación de las Garantías constituidas: (i) el valor de venta del activo estará sujeto a las condiciones del mercado y por tanto no será responsabilidad de la Bolsa si se presenta algún perjuicio para el constituyente de la Garantía; (ii) todos los costos que dicha transacción represente para la Bolsa serán cubiertos con cargo a los activos liquidados.
Artículo 6.2.2.1.6. Garantías constituidas sobre activos de terceros. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.1.1. del Reglamento, cuando las Garantías sean constituidas sobre activos de propiedad de los socios de la sociedad comisionista interviniente en la operación o por un administrador o socio del cliente, la sociedad comisionista miembro deberá, en forma previa a la constitución de la garantía, acreditar ante la Bolsa:
Para el efecto, la sociedad comisionista miembro interviniente en la operación, deberá presentar a la Bolsa a través del SIG, el Anexo 4 de la presente Circular, suscrito por el representante legal de la sociedad comisionista y por su oficial de cumplimiento, a través del cual hará constar que respecto de la persona que constituye la garantía, se adelantaron las actividades y se ejecutaron los procedimientos establecidos al interior de la sociedad comisionista miembro para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa y en el artículo 5.1.2.1. de la presente Circular, relativos al debido conocimiento del cliente. Así mismo, en el referido anexo debe constar la firma del tercero que constituye la garantía en señal de conocimiento y aceptación de las condiciones propias de la constitución de la garantía.
Recibido lo anterior, la Bolsa procederá a revisar que se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, reservándose la facultad de solicitar información o documentos adicionales. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Bolsa comunicará a la sociedad comisionista miembro solicitante si acepta o no la constitución de Garantías sobre activos de terceros. En todo caso la Bolsa podrá negarse a recibir dichas Garantías cuando a su juicio no se encuentren debidamente acreditadas las condiciones. Sobre la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno.
La autorización dada por la Bolsa para constituir Garantías en los términos del presente artículo permitirá que la sociedad comisionista interviniente en la operación, constituya las Garantías con los activos del tercero, para la operación específica durante la vigencia de la misma y dentro de los plazos establecidos para cada tipo de Garantía. En todo caso, la sociedad comisionista miembro interviniente en la operación, será la única responsable de la debida y oportuna constitución de Garantías.
Parágrafo Primero. El socio de la sociedad comisionista miembro o el socio o administrador del cliente no podrán constituir las garantías exigidas para la contraparte, comprador o vendedor según corresponda.
Artículo 6.2.2.1.1.1. Celebración de operaciones sin constitución de Garantías en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. Atendiendo el contenido del parágrafo tercero del artículo 3.7.2.1.1. del Reglamento, en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP se podrán celebrar operaciones sobre disponibles y operaciones forward, sin que sea necesaria la constitución de Garantías cuando así lo determinen de común acuerdo las partes de la operación y previa autorización de los clientes en tal sentido.
La celebración de operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin la constitución de garantías implicará:
Parágrafo. Es obligación de las sociedades comisionistas miembros, informar de manera expresa y específica a sus clientes, sobre las características y riesgo que implica la celebración de una operación del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin la constitución de garantías y contar con el consentimiento previo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.1.1.1. del Reglamento.
Artículo 6.2.2.1.1.2. Procedimiento para la celebración de operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin constitución de Garantías. La celebración de operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin constitución de Garantías, deberá realizarse a través del Sistema de Negociación de la Bolsa, y dicha condición deberá ser parte de la Ficha Técnica de Negociación para las operaciones a celebrarse a través de los Procesos de Negociación con Preselección Objetiva y en los Procesos de Negociación Simple, o en la rueda de negociación para el Proceso de Negociación Continuo o en la información relativa a las Operaciones con Acuerdo Previo.
Artículo 6.2.2.1.1.3. Fijación de precios en la celebración de operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin constitución de Garantías. En la celebración de operaciones sin constitución de Garantías en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, solamente se podrán pactar precios determinados o determinables.
Los parámetros de fijación de precios para la celebración de operaciones sin constitución de garantías, deberán publicarse en una única Metodología Estándar Operativa aplicable, correspondiente a cada tipo de negociación.
Artículo 6.2.2.2.1. Metodología del Cálculo de Garantías Iniciales en operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP y del Mercado de Compras Públicas. El cálculo de la Garantía Inicial constará de dos partes: i) la primera hace referencia a la diferencia que se presente entre el precio de referencia de mercado para la fecha en la que se realice la negociación y el precio pactado en la operación, y ii) la segunda parte realiza el cálculo de la Garantía Inicial por volatilidad con base al precio forward teórico.
La constitución de Garantía Inicial será determinada por:
Parágrafo primero.- Los precios de referencia para la valoración de garantías básicas de operaciones celebradas en la Sesión de Físicos, serán publicados con antelación a la respectiva sesión y se determinarán con base en cualquiera de las siguientes alternativas, establecidas con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3.1.3.1.1 de la presente Circular:
- Cuando el cierre de la operación se encuentre entre el Prpres y el Prref 2, el precio de referencia para valoración de garantías será el Prref 1
- Cuando el cierre de la operación sea el resultante de una puja que haya superado el Prref 2 el precio de referencia para valoración de garantías, será el precio que más se acerque por debajo al Prref 2
Parágrafo segundo.- Tratándose de operaciones celebradas en el MCP sólo la punta vendedora tendrá la obligación de constituir a favor del sistema de compensación y liquidación las garantías establecidas en el Libro Sexto del Reglamento de la Bolsa.
Artículo 6.2.2.2.2. Constitución de Garantía con Activos Susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos complementada con Póliza de Seguros. En el Mercado de Compras Públicas se exigirá una Garantía Inicial constituida con Activos Susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos, o a través de Garantía Bancaria, que cubra como mínimo sesenta (60) días de volatilidad de la operación. Esta Garantía deberá ser complementada para cubrir la volatilidad del plazo restante con una póliza de seguros o con otros Activos Líquidos. Igualmente, la Garantía Inicial podrá ser constituida en su totalidad a través de Garantía Bancaria, siempre que esta cumpla con las condiciones establecidas en la presente Circular.
La Garantía constituida con Activos Susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos o con Garantía Bancaría, no será liberada hasta el cumplimiento total de la operación. El texto completo del clausulado de la póliza será el contenido en el Anexo 30 de la presente Circular, el cual deberá ser presentado a la Bolsa para su aprobación.
Garantía Total = Garantía constituida con Activos susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos y/o Garantía Bancaria + Póliza de Seguros y/o Garantía Bancaria
Garantía con Activos Susceptibles de ser admitidos como Activos Líquidos o Garantía Bancaria= Valor de la operación de 60 días x Volatilidad de 60 días
Póliza de Seguros o Garantía Bancaria= (t - 60 días) x Volatilidad (t -60 días) x Valor de la operación del plazo restante.
Donde t es el plazo total del negocio.
Artículo 6.2.2.2.3.- Cálculo de Activos Líquidos. El cálculo de Activos Líquidos requeridos o el valor asegurado por la Garantía Bancaria se efectuará de la siguiente manera:
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS | |||
---|---|---|---|
Periodo | Monto | Volatilidad de Precio | Monto x Volatilidad |
Período comprendido entre t0 - t1 | Q1 | V1 = Volatilidad del Período comprendido entre t0 - t1 | W |
Período comprendido entre t0 - t2 | Q2 | V2 = Volatilidad del Período comprendido entre t0 - t2 | W1 |
Período comprendido entre t0 - t3 | Q3 | V3 = Volatilidad del Período comprendido entre t0 - t3 | W2 |
Período comprendido entre t0 - tn | Qn | Vn = Volatilidad del Período comprendido entre t0 - tn | Wn |
Total constitución Garantía en t0 | Wn ∑ W |
Donde:
Artículo 6.2.2.2.4. Constitución de Garantías en negociaciones de servicios. El cálculo de Garantías Iniciales de operaciones de servicios seguirá la siguiente formulación:
Es el IPC calculado al plazo de la operación y corresponde al porcentaje de índice de precios al consumidor (IPC) que resulta de tomar el índice de la serie de empalme vigente o más reciente publicado por el DANE al momento de la celebración de la negociación y el cual se compara con el índice publicado para ese mismo mes del año inmediatamente anterior, obteniendo la variación anual que finalmente debe ser ajustada a la vigencia de la operación en base 360 días mediante la aplicación de la siguiente formulación:
Variación doce meses atrás = (índice IPC de serie de empalme vigente ÷ índice IPC de serie de empalme del mismo mes y año anterior) -1<
Factor diario del plazo de la operación = Días plazo de la operación en base 360 ÷ 30
IPC Plazo: Variación doce meses atrás * RAIZ (Factor diario del plazo de la operación ÷ 12)
El resultado obtenido del procesamiento corresponde a un valor porcentual.
De igual forma, al momento de celebrar operaciones sobre servicios se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Parágrafo primero.- Cuando la negociación de un servicio conlleve el suministro de un bien tangible, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- La determinación del valor de la Garantía Inicial se realizará según se indica en el artículo 6.2.2.2.1 de la presente Circular, siempre y cuando el valor de adquisición de los bienes supere el previsto para el servicio;
- Se efectuarán llamados al margen conforme se dispone en la sección 8 del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 6 de la presente Circular.
- En caso de incumplimiento de la operación, la valoración correspondiente podrá recaer exclusivamente respecto de los bienes objeto de suministro.
Parágrafo segundo. Tratándose de operaciones del MCP sobre servicio de vigilancia, cuya puja se haya realizado por el valor de los medios tecnológicos, el cálculo de las Garantías Iniciales seguirá la siguiente formulación:
Donde:
Pserh: Presupuesto FTN servicio de vigilancia sin incluir medios tecnológicos.
Pcierre: Precio de cierre de la operación, Presupuesto FTN servicio de vigilancia sin incluir medios tecnológicos sumado al precio pactado en la Rueda de Negociación sobre los medios tecnológicos.
∆ IPCplazo: Variación del IPC calculado al plazo de la negociación.
Las demás disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables respecto de las operaciones del MCP sobre servicio de vigilancia.
Parágrafo tercero. Tratándose de operaciones del MERCOP sobre servicio de vigilancia, cuya puja se haya realizado por el valor del componente variable, el cálculo de las Garantías Iniciales seguirá la siguiente formulación:
Donde:
Pserh: Presupuesto FTN servicio de vigilancia sin incluir componente variable. Pcierre: Precio de cierre de la operación, Presupuesto FTN servicio de vigilancia sin incluir componente variable sumado al precio pactado en la Rueda de Negociación sobre el componente variable.
∆ IPCplazo: Variación del IPC calculado al plazo de la negociación.
Parágrafo cuarto: Tratándose de operaciones sobre servicios celebradas en el MERCOP, la punta compradora no estará obligada a constituir garantías.
Artículo 6.2.2.3.1. Verificación de la constitución de Garantías. Los Participantes deberán acreditar ante la Bolsa la constitución de Garantías, a través de los siguientes mecanismos:
Parágrafo primero. En cualquier caso, la constitución de Garantías Admisibles distintas al dinero, siempre deberá acompañarse de una comunicación debidamente firmada por un funcionario autorizado del Participante e incluida a través del SIG. Para el caso de Activos diferentes a Garantías Bancarias, la comunicación en comento se deberá realizar teniendo en cuenta el Anexo No. 19 de la Presente Circular.
Parágrafo segundo. Cuando el giro de los recursos que tengan por objeto la constitución de garantías sea realizado por una persona diferente a las sociedades comisionistas miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.1.1 del Reglamento y en el artículo 6.2.2.1.6 de la presente Circular, la sociedad comisionista interviniente tendrá la obligación de formalizar dicho giro ante la Bolsa, en los términos del numeral 1 del presente artículo.
Artículo 6.2.2.3.2. Plazos máximos para la constitución de Garantías. El SIG generará el valor de las Garantías a constituir por cada punta, vendedora o compradora, excluyendo la información sobre la cual deba mantenerse la confidencialidad. Tratándose de operaciones celebradas en el MCP el SIG sólo generará el valor de las Garantías de la punta vendedora, teniendo en cuenta que la punta compradora no tiene la obligación de constituir a favor del sistema de compensación y liquidación las garantías establecidas en el Libro Sexto del Reglamento de la Bolsa.
La Garantía Inicial a constituir sobre las operaciones celebradas en la rueda ordinaria podrá ser consultada en el sistema a partir de la 3: 00 p.m. del día de la celebración de la operación. En el evento de una extensión de la rueda de negociación por efectos de la suspensión, si ésta tuviere una duración hasta el cierre del horario hábil de la Bolsa, la consulta se podrá realizar a partir de las 9:00 a.m. al día hábil siguiente.
Cuando se celebren operaciones en ruedas extraordinarias la consulta sobre la Garantía Inicial a constituir se podrá realizar a partir de las 9:00 a.m. del día hábil siguiente al de la celebración de la operación.
Los plazos de constitución establecidos en el presente artículo serán controlados por el SIG y, por lo tanto, no se podrán acreditar constituciones con posterioridad a éstos.
De acuerdo con lo anterior, los Participantes del sistema de compensación y liquidación deberán acreditar ante la Bolsa la constitución de la Garantía Inicial en los plazos fijados a continuación:
Artículo 6.2.2.3.3. Ajustes a la Garantía Inicial. La Garantía Inicial de las operaciones del Mercado de Compras Públicas y del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP se podrá ajustar en los siguientes casos:
Para efecto del recálculo de la Garantía Inicial, el plazo a tener en cuenta será el comprendido entre la fecha en que se notifique a la Bolsa el cambio de las condiciones de la operación y la fecha de finalización de la misma.
La Bolsa determinará en el momento en que tenga lugar el cambio de las condiciones de la operación, el monto real de la garantía Inicial requerida, teniendo en cuenta las condiciones iniciales de la operación y el nivel de ejecución de la misma, y en razón a lo anterior determinará el monto del ajuste a la Garantía Inicial cuya constitución se requiere.
Los Participantes tendrán que constituir el ajuste a la Garantía Inicial a más tardar el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la solicitud realizada por la Bolsa, efecto para el cual sólo podrán utilizarse activos líquidos de acuerdo con lo establecido a través de Circular.
Parágrafo. Las garantías constituidas con ocasión de un llamado al margen no podrán ser utilizadas para realizar el ajuste de la Garantía Inicial.
Artículo 6.2.2.3.4. Llamado al Margen. Para la constitución de los llamados al margen que solicite la Bolsa en las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP y en el Mercado de Compras Públicas, los Participantes deberán constituir el monto solicitado a más tardar a las 5:00 pm del quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la solicitud realizada por la Bolsa. El llamado al margen únicamente se podrá constituir mediante Activos Líquidos o a través de Garantía Bancaria.
Parágrafo. Cuando proceda un recálculo del llamado al margen, debido a la Acreditación de entregas de productos y/o servicios recibidos a satisfacción, el Participante del sistema de compensación y liquidación deberá realizar la solicitud formal a la Bolsa a más tardar a las 5:00 pm del segundo (2º) día hábil siguiente a la fecha de la solicitud inicial de llamado al margen. En cualquier caso, el plazo inicial de cinco (5) días hábiles para la constitución del llamado al margen se mantendrá a partir de la comunicación inicial.
Artículo 6.2.2.3.5.- Incumplimiento en la constitución de garantías. Ante la no constitución de la Garantía Inicial de una operación dentro de los plazos dispuestos para el efecto en la presente Circular, la Bolsa surtirá el procedimiento descrito en los artículos 3.6.2.1.6.1. y 3.7.2.4.6. del Reglamento, según corresponda, y en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.
Frente al incumplimiento en la constitución del llamado al margen en operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP y del Mercado de Compras Públicas, la Bolsa procederá conforme con los términos dispuestos en este artículo, y tratándose de operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros, según se indica en el artículo 6.4.4.2. de la presente Circular.
Artículo 6.2.2.3.6.- Constitución de Garantías por tipo de operación. Para las operaciones Forward del Mercado de Compras Públicas y del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, la constitución de Garantía Inicial se puede realizar a través de Activos Líquidos y/o Garantía Bancaria, en su totalidad, o a través de Activos Líquidos y/o Garantía Bancaria complementadas con Pólizas de Seguros. Para las Operaciones sobre Disponibles de los mercados mencionados, la Bolsa solamente admitirá Activos Líquidos o Garantía Bancaría como Garantía Inicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 6.4.1.1. del Reglamento de la Bolsa.
El seguimiento a la constitución oportuna de las Garantías en las operaciones del MCP y en el MERCOP, así como el registro oportuno de la constitución de Garantías en el Sistema de Información de Garantías –SIG es responsabilidad de los Participantes en el sistema de compensación y liquidación.
Parágrafo. En el evento de que no resulte posible la constitución de garantías mediante la transferencia electrónica de los recursos a la Cuenta de Garantías de la Bolsa, con ocasión de algún inconveniente que presenten las entidades bancarias, se autorizará excepcionalmente la constitución de las mismas mediante la consignación de cheque de gerencia, considerando los mismos horarios establecidos para tal fin.
Artículo 6.2.2.4.1.- Cálculo de Garantías de Operaciones a más de 360 días en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP y MCP. El cálculo de Garantías Iniciales para operaciones a más de 360 días se regirá bajo las disposiciones que a continuación se mencionan:
Para el cálculo de las Garantías Iniciales en las entregas parciales de las operaciones a más de 360 días se utilizarán los horizontes de tiempo que a continuación se enumeran:
El deber de ajustar las Garantías persiste, sin perjuicio de las cantidades que deban entregarse parcialmente.
La metodología de cálculo de Garantía Inicial conforme a las disposiciones metodológicas para la aplicación de este cálculo, contenidas en el presente artículo, se regirá bajo la siguiente formulación:
La letra A representa el período de tiempo que se debe utilizar para realizar el cálculo de la Garantía Inicial.
Para establecer la proporción de Garantías Iniciales que se deben constituir en Garantías liquidas y Garantías no liquidas (pólizas) se aplicara la siguiente fórmula:
Artículo 6.2.2.5.1. Proceso de Administración de Garantías en el MCP. En el proceso de administración de Garantías en las operaciones del MCP se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones especiales:
Los giros realizados desde la cuenta de liquidación de Bolsa se realizarán con fecha de aplicación del día hábil siguiente.
Artículo 6.2.2.6.1. Procedencia de liberación de Garantías. La liberación de garantías sólo procederá cuando la Bolsa haya verificado el cumplimiento parcial o total de las operaciones, o una vez se haya agotado el procedimiento previsto en los artículos 6.5.2.1.2. y 6.5.2.1.3. del Reglamento. Para determinar la procedencia de la liberación de garantías se atenderá en todo momento a lo previsto en los artículos 6.4.1.11 del Reglamento, tomando en consideración los siguientes criterios para la verificación de las condiciones previstas para tal efecto:
Artículo 6.2.2.6.2. Liberación de Activos Líquidos constituidos como Garantía. La liberación de los Activos Líquidos constituidos como Garantía se llevará a cabo de manera parcial a medida que se cumplan las obligaciones correspondientes a cada entrega parcial, es decir que la entrega y recibo del Activo se encuentre debidamente acreditado el SIB, ajustando las Garantías al tiempo restante de la operación, de la siguiente manera:
LIBERACIÓN DE LAS GARANTÍAS | ||||
---|---|---|---|---|
Liberaciones de Garantía | t1 | t2 | t3 | tn |
W | ||||
(W1)-W | W | |||
(W2)-(W1) | (W1)-W | W | ||
Wn-(Wn-1) | (Wn-1)-(Wn-2) | (Wn-2)-(Wn-3) | W | |
Total Liberado en el Periodo | ∑ | ∑ | ∑ | ∑ |
Donde:
Artículo 6.2.2.6.3. Liberación parcial de Garantías. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6.4.1.11 del Reglamento de la Bolsa, tratándose de Garantías constituidas en operaciones en las que se han pactado cumplimientos parciales, dichas Garantías podrán liberarse de manera parcial cuando la Bolsa verifique el cabal cumplimiento de las correspondientes obligaciones parciales. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 6.2.2.6.4. Procedimiento para la liberación de Garantías. Para llevar a cabo la liberación parcial o total de las garantías constituidas se adelantará el siguiente procedimiento:
Parágrafo primero. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6.4.1.11 del Reglamento de la Bolsa, en caso de liberación parcial la misma se realizará de las garantías menos líquidas a las más líquidas. De acuerdo con lo anterior, cuando un Participante solicite la liberación parcial de garantías, la Bolsa deberá liberar en primera instancia la garantía constituida a través de póliza, total o parcialmente; una vez liberado el valor total de la póliza, podrá iniciar el proceso de liberación de la garantía constituida en Activos Líquidos o en Garantía Bancaria. En los casos en que se trate de la Garantía Bancaria, ésta solamente podrá liberarse cuando se haya acreditado el cumplimiento total de la obligación garantizada.
Parágrafo segundo. Cuando se solicite la liberación de garantías respecto de operaciones acreditadas parcialmente, será necesario que con anterioridad a surtir el procedimiento descrito en el presente artículo se solicite a la Bolsa el cálculo del monto de las garantías susceptibles de liberación, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin a través de Instructivo Operativo.
Parágrafo tercero. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará para la liberación del excedente de la Garantía que no haya sido utilizada en la nueva operación que se realice con ocasión del procedimiento de incumplimiento descrito en los artículos 6.3.3.1. y siguientes de la presente Circular.
Parágrafo cuarto. En el evento en que se realicen giros de recursos a la Cuenta de Garantías de la Bolsa, que no se encuentren destinados a la constitución de garantías de las operaciones, se aplicará el procedimiento contenido en el numeral 1 del presente artículo para su devolución.
Artículo 6.2.2.6.5. Cálculo para la Liberación de Garantías Adicionales constituidas por llamados al margen. En relación con la liberación de las Garantías Adicionales que se hayan constituido para dar cumplimiento a los llamados al margen, deberán seguirse las políticas enumeradas a continuación:
Artículo 6.2.2.6.6. Necesidad del registro de comitentes. A efectos de procesar oportunamente las instrucciones de distribución de recursos a los comitentes, los Participantes que actúen en calidad de vendedores en el MCP deberán asegurarse de haber registrado al comitente previamente a la fecha de giro, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3.1.1.3. de la presente Circular.
Artículo 6.2.2.7.1. Procedimiento y metodología para realizar el llamado al margen. El llamado al margen en el Mercado de Instrumentos Financieros se llevará a cabo conforme el procedimiento y la metodología que se establezca respecto de cada tipo de operación que se realice en dicho mercado, a través del Reglamento y de la presente Circular.
Parágrafo. Tratándose de operaciones Repo sobre CDM, el procedimiento y metodología para realizar el llamado al margen serán los que se encuentran descritos en el artículo 6.4.2.4. del Reglamento y en el artículo 6.4.2.3. de la presente Circular.
Artículo 6.2.2.7.2. Objetivos del llamado al margen en operaciones financieras. El llamado al margen en operaciones financieras tiene como finalidad establecer una cobertura respecto de la operación, para que en caso de presentarse un incumplimiento, la obligación derivada de la operación se encuentre cubierta, disminuyendo el riesgo de volatilidad que se podría generar por la eventual insuficiencia de las Garantías.
Artículo 6.2.2.7.3. Parámetros de cobertura y llamado al margen. Se establece una protección denominada tasa de descuento (haircut), consistente en una restricción porcentual que se le hace al valor total estimado del subyacente o activo, con el objetivo de dar un margen a la Bolsa de cubrimiento del precio y costos derivados del incumplimiento y del tiempo de liquidación de dicho activo. En el caso de presentarse una disminución considerable en el precio del subyacente o activo que comprometa el margen de cubrimiento de la operación, la Bolsa podrá requerir Garantías Adicionales líquidas que cumplan las siguientes funciones:
Artículo 6.2.2.7.4. Seguimiento al Precio. Para efectuar el requerimiento de Garantías Adicionales a través del procedimiento de llamado al margen, se hace necesario realizar un seguimiento al precio estimado del activo. Cuando el precio que seleccione la Bolsa para efectuar el seguimiento, sea inferior a un límite establecido por la Bolsa, se efectuará el llamado al margen. Este límite, se establece con la determinación del punto en donde la tasa de descuento de la operación se vuelve insuficiente para cubrir la obligación de recompra, más una reserva adicional que permitirá un rango de cubrimiento adicional, en el cual se podrá tener una banda en dónde la variación del precio de mercado aún no sobrepase el precio de “equilibrio”.
Parágrafo. Para cada tipo de operación que se realice en el Mercado de Instrumentos Financieros, la Bolsa establecerá normas particulares relacionadas con la determinación del límite a partir del cual se efectuará el llamado al margen.
Tratándose de operaciones Repo sobre CDM, el límite a partir del cual se efectuará el llamado al margen se denomina “Precio de Sostenimiento”, término que es definido en el artículo 3.8.1.1. del Reglamento. La determinación del Precio de Sostenimiento y la forma en que será tenido en cuenta para establecer el monto del llamado al margen en operaciones Repo sobre CDM, se encuentran descritas en el artículo 6.4.2.4. del Reglamento.
Artículo 6.2.2.8.1. Llamado al margen en el MCP y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. El llamado al margen es el mecanismo a través del cual la Bolsa solicita a las sociedades comisionistas miembros participantes en una operación del MCP o del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, la constitución de Garantías Adicionales en el evento en que el precio de mercado del Activo negociado refleje que las garantías constituidas no son suficientes para desincentivar el incumplimiento de la operación.
Parágrafo. No se realizará llamado al margen respecto de operaciones en las cuales el precio de la operación sea determinable y en consecuencia esté sujeto a condiciones variables.
Artículo 6.2.2.8.2.- Criterios para determinar la suficiencia de las garantías. Para determinar la suficiencia de las garantías constituidas en relación con operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, la Bolsa tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 6.2.2.8.3. Metodología para determinar la procedencia del llamado al margen. La procedencia del llamado al margen a la punta vendedora o compradora, se determinará en razón de la diferencia entre la Garantía Porcentual Requerida en el Tiempo (∆P%) y las Garantías Porcentuales Existentes (GT%), así:
Vendedor: ( ∆𝐏%-𝐆𝐓% ) > 0
Comprador: ( −∆𝐏%-𝐆𝐓% ) >0
Cumplida alguna de estas dos condiciones, el llamado al margen procederá para la punta vendedora o la compradora, respectivamente
Parágrafo. La Bolsa revisará de manera semanal la suficiencia de las garantías constituidas respecto de las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP.
Artículo 6.2.2.8.4. Metodología para determinar la cuantía del llamado al margen. Una vez verificada la procedencia del llamado al margen, ya sea respecto de la punta vendedora o de la punta compradora, se aplicará la siguiente fórmula para determinar su cuantía:
Vendedor: LLM = (∆𝐏𝐗% − 𝐆𝐓%) - 𝐌𝐑
Comprador: LLM = (−∆𝐏𝐗% − 𝐆𝐓%) - 𝐌R
Donde:
∆𝐏𝐗%: Garantía porcentual requerida en el tiempo, la cual se obtiene teniendo en cuenta el Precio de Mercado Estimado (PME) para el producto respectivo calculado a un número “x” de días, así:
Vendedor: 𝐏𝐌𝐄 = 𝐏𝐌 ∗ (𝟏 + 𝛔𝐗)
Comprador: 𝐏𝐌𝐄 = 𝐏𝐌 ∗ (𝟏 − 𝛔𝐗)
Donde:
𝛔𝐗: Margen estimado del subyacente al intervalo de tiempo X
Una vez se obtenga el Precio de Mercado Estimado (PME), se calcula ∆PX% utilizando la misma metodología descrita para calcular ∆P%, pero realizando el reemplazo de PM por PME
𝐌𝐑: • Monto restante de la operación. Se calcula así:
𝐌𝐑= TN -𝐀𝐄$
Donde:
TN: Total del Negocio
𝐀𝐄$ : Acreditaciones de entregas en pesos
Artículo 6.2.2.9.1. Garantía FAG. Los comitentes enajenantes en operaciones Repo sobre CDM podrán solicitar a Finagro, a través de la Bolsa y previo al cumplimiento de requisitos exigidos, la aprobación de la Garantía FAG que tendrá como objeto garantizar el cumplimiento de sus obligaciones sobre dichas operaciones, siempre y cuando éstas sean debidamente celebradas en la Rueda de Negocios, sean aceptadas por el sistema de compensación y liquidación de operaciones administrado por la Bolsa, y se pague la comisión respectiva.
Podrán ser objeto de Garantía FAG las operaciones REPO sobre CDM que tengan como subyacente los productos permitidos por Finagro de acuerdo con el Manual de Servicios y sus anexos y/o las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
En relación con la Garantía FAG, las sociedades comisionistas miembros asumirán, además de las previstas en la normativa vigente, las siguientes obligaciones:
Parágrafo. En el evento en que alguna garantía no sea constituida en los términos, condiciones y plazos acá señalados, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación respectiva de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.
Artículo 6.2.2.9.2. Solicitud de Garantía FAG. Las sociedades comisionistas miembros que actúen como Enajenantes en una nueva operación Repo sobre CDM, el otorgamiento de la Garantía FAG a favor de su cliente. Para dicho propósito se deberá atender el siguiente procedimiento:
Artículo 6.2.2.9.3. Cobertura de la Garantía FAG. De conformidad con lo establecido en la normativa expedida por Finagro sobre el particular, la Cobertura de la Garantía FAG se sujetará a las siguientes reglas:
Si en el contrato forward se pactan entregas y pagos parciales, dichos pagos o cumplimientos parciales se deberán imputar en primer lugar a extinguir las obligaciones correspondientes a la parte del precio que se haya pagado de manera anticipada, con el fin de reducir en la misma proporción el riesgo del FAG. Las entregas parciales correspondientes a la parte del valor del negocio pagado de manera anticipada, deberán ser comunicadas por la Bolsa a Finagro, a más tardar al día hábil siguiente a la acreditación de su cumplimiento a través del SIB.
Parágrafo Primero. De acuerdo con la normativa de Finagro, solo se respaldarán con el FAG anticipos entregados en dinero y/o en especie sobre bienes o productos, no serán garantizados anticipos en especie entregados mediante servicios. El comitente vendedor que solicita la garantía se comprometerá en tal virtud a destinar el anticipo exclusivamente a cubrir los costos o adelantar las actividades necesarias para el cumplimiento de la operación en las condiciones pactadas.
Parágrafo Segundo. Como garantía de la devolución de los recursos que sean desembolsados por el FAG, el cliente vendedor suscribirá un pagaré en blanco con carta de instrucciones, de conformidad con el formato contenido en el Anexo No. 35 de la presente Circular, el cual deberá contar con firma debidamente autenticada en Notaría Pública y/o constituirá las garantías colaterales a favor del FAG que sean determinadas por Finagro al momento de estudiar la solicitud correspondiente.
La Bolsa recibirá los pagarés y sus cartas de instrucciones, verificará la suscripción de los mismos y procederá a su custodia. Será de exclusiva responsabilidad de la sociedad comisionista miembro, la veracidad de la información y las firmas contenidas en dichos documentos. Igualmente, será responsabilidad de la sociedad comisionista miembro y de su cliente, en cada caso, el pago de la comisión del FAG; no obstante lo cual, es obligación de la Bolsa remitir o poner a disposición del FAG dichas comisiones, una vez le sean entregadas por la sociedad comisionista miembro correspondiente.
Parágrafo Tercero. Para que el FAG sirva como garante de una operación, deberá acreditarse ante Finagro el cumplimiento de la totalidad de las condiciones operativas, de control y garantías impuestas por la Bolsa y Finagro.
Parágrafo Cuarto. Con base en el Manual de Servicios expedido por Finagro y/o las demás normas que los modifiquen, adiciones o sustituyan, ningún comitente vendedor en operaciones realizadas a través de la Bolsa, podrá tener garantías vigentes del FAG que excedan de doscientos treinta y dos mil (232.000) Unidades de Valor Tributario o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Se entenderán otorgadas a un mismo titular las garantías otorgadas a varios clientes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que los sustituyan o modifiquen, relativas a las operaciones que se entienden realizadas con una misma persona natural o jurídica.
Dichos titulares deberán informar a la Bolsa al momento de solicitar la Garantía FAG, a través de la sociedad comisionista miembro correspondiente, y la Bolsa a su vez a Finagro, los nombres y números de documento de identificación y/o NIT de las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación descrita. Esta disposición deberá ser tenida en cuenta por la Bolsa para que a través de consulta en el aplicativo web dispuesto por Finagro, pueda acceder a dicha información, de manera que en ningún caso se supere la exposición máxima del FAG por beneficiario. Dicha consulta será responsabilidad de la Bolsa.
Parágrafo Quinto. No se podrá acceder al FAG por crédito y al mismo tiempo por garantía en operaciones celebradas a través de la Bolsa, cuando se trate del mismo subyacente.
Artículo 6.2.2.9.4. Clases de subyacentes permitidos. Sin perjuicio de la posibilidad de celebrar operaciones Repo sobre CDM que tengan por subyacente aquellos aprobados por la Bolsa para tal fin, para efectos de la celebración de operaciones con Garantía FAG serán subyacentes permitidos los productos agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y forestales de origen nacional, relacionados en el Manual de Servicios expedido por Finagro, sus anexos y/o las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
No se otorgará Garantía FAG para operaciones sobre CDM que tengan como subyacente productos importados o insumos, ni cubrirá operaciones sobre CDM expedidos sobre mercancías en tránsito.
Artículo 6.2.2.9.5. Vigencia del Certificado de Garantía FAG. De conformidad con lo establecido en el Manual de Servicios expedido por Finagro, sus anexos y/o las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la vigencia del certificado de Garantía FAG en Repo sobre CDM será igual al plazo de la operación respaldada más quince (15) días calendario, tiempo durante el cual, de no presentarse notificación del incumplimiento en los términos dispuestos por la Bolsa, se dará por cancelado. La vigencia inicia desde la fecha en la que se registre la operación en la Bolsa que conste en el comprobante de transacción respectivo.
Artículo 6.2.2.9.6. Expedición de la Garantía por Finagro. Finagro revisará la documentación que le remita la Bolsa en forma básica y expedirá el certificado de garantía. Para el caso de las operaciones Repo sobre CDM, se tendrá en cuenta el listado de subyacentes sobre los cuales se ha autorizado su realización, indicando las condiciones aceptadas de la operación a garantizar.
La posibilidad de expedir la garantía será evaluada de manera previa a la celebración de la operación correspondiente, siempre y cuando exista cupo disponible en el portafolio Indicativo respectivo y se cumplan los requisitos establecidos en la presente Circular para la expedición de las garantías en el caso de las operaciones Repo.
Finagro podrá, en caso de considerarlo necesario, limitar la expedición de garantías, o solicitar como requisito para aprobar la garantía, la constitución de garantías adicionales a favor del FAG, que que sirvan de colateral adicional en la eventual gestión para la recuperación de los recursos pagados por éste.
La expedición del certificado de Garantía FAG estará condicionado a que se acuerde en la Rueda de Negocios que el desembolso del anticipo garantizado por Finagro, se realizará el día de la celebración de la operación, o a más tardar el tercer día hábil siguiente a éste, a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.
De no pactarse tal condición al momento de la negociación o de no presentarse el desembolso del anticipo en los términos antes mencionados, este hecho debe ser informado por la Bolsa al FAG mediante mensaje de correo electrónico remitido al Director de Administración de Garantías, para que se proceda a cancelar el certificado de garantía.
Parágrafo Primero. Para que el FAG sirva como garante de más de una operación Repo sobre un mismo CDM, dichas operaciones no podrán superar el monto o valor registrado en el título por el Almacén General de Depósito (AGD) para la fecha de emisión del CDM, deduciendo el descuento señalado por la Bolsa, de acuerdo con los riesgos y coberturas adicionales de cada operación
Parágrafo Segundo. Para efectos del presente artículo se entiende como Portafolio Indicativo, de conformidad con lo establecido en la normativa expedida por Finagro sobre el particular, los subyacentes aprobados por la Bolsa para la celebración de operaciones Repo, que contiene montos globales aprobados y tasas de descuento o haircut que se deberán aplicar a cada subyacente, lo cual se encuentra técnicamente sustentado en un análisis económico propio de la Bolsa.
Artículo 6.2.2.9.7. Anulación de la operación garantizada. En el evento en el que, por presentarse cualquiera de las causales contenidas en el Reglamento de la Bolsa, se anule una operación que esté garantizada por el FAG, la Bolsa informará a Finagro el hecho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en la que quede en firme la decisión de anulación.
Los certificados de garantía expedidos por el FAG se consideran perfeccionados cuando se pague la comisión del FAG, se registre la operación ante la Bolsa y sea aceptada para su compensación y liquidación.
La(s) garantía(s) perderá(n) su validez o se anulará(n) cuando la operación celebrada en la Bolsa sea anulada.
Artículo 6.2.2.9.8. Causales de pérdida de validez de la garantía y procedimiento para declararla. No habrá lugar al pago de la garantía, la cual perderá su validez, cesando de pleno derecho sus efectos, con la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias:
En estos casos, Finagro le informará a la Bolsa la posible pérdida de validez de la garantía, para que ésta, a su vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la información, notifique de tal circunstancia a la respectiva sociedad comisionista miembro, que tendrá diez (10) días hábiles a partir de dicho momento, para enviar a la Bolsa las pruebas o fundamentos que considere pertinentes a efectos de desvirtuar la posible pérdida de validez, y la Bolsa contará con un (1) día para allegarlas a Finagro.
Si vencido el término anteriormente citado no se recibe ningún pronunciamiento, se entenderá que no existe objeción a la declaratoria de pérdida de validez del certificado; caso contrario, el FAG evaluará la información recibida y adoptará una decisión final sobre el particular.
Parágrafo. El incumplimiento en el pago de la Garantía FAG y la consecuente pérdida de validez de la misma, al ser una obligación derivada de la celebración de la operación correspondiente, dará lugar a la declaratoria de incumplimiento de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 6.5.1.1.1 del Reglamento de la Bolsa.
Artículo 6.2.2.9.9. Procedimiento para hacer efectivo el pago de la Garantía. En caso de un incumplimiento en alguna de las operaciones Repo celebradas por conducto de la Bolsa, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento, la Bolsa deberá, antes de cobrar la garantía al FAG, hacer efectivas la Garantía Inicial y las Garantías Adicionales, diferentes al FAG, constituidas en cada caso.
Para tal efecto, se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 6.5.2.2.2 del Reglamento de la Bolsa y a lo dispuesto en el artículo 6.4.4.2. de la presente Circular, y las normas que los desarrollen, modifiquen, adicionen o deroguen.
En el caso de las operaciones forward con pago anticipado y sin administración de garantías por parte de la Bolsa, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 6.4.1.1. del Reglamento, para esa modalidad de operaciones no aplica el procedimiento previsto en los artículos 6.5.1.1.1 y siguientes de dicho ordenamiento, una vez se declare el incumplimiento de las operaciones con Garantía FAG, la Bolsa informará a Finagro de tal circunstancia dentro de los 3 días hábiles siguientes, a efecto de hacer efectiva la Garantía FAG en la proporción que corresponda.
En caso de que la operación se haya pactado con múltiples fechas de entrega, la Bolsa tendrá en cuenta para la declaratoria de incumplimiento de la operación, lo previsto en el artículo 3.2.2.12. de esta Circular.
Si en el desarrollo de la operación se presenta el rechazo de bienes se aplicará lo establecido en el artículo 3.7.2.1.3.6 del Reglamento de la Bolsa.
Artículo 6.2.2.9.10. Suspensión de la reclamación. La suspensión de la reclamación de la Garantía FAG por parte de la sociedad comisionista miembro se podrá presentar por conducto de la Bolsa, antes de que el FAG realice el pago.
Artículo 6.2.2.9.11. Seguimiento y control. De acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Servicios expedido expedido por Finagro, con posterioridad al otorgamiento de la garantía y durante la vigencia de la misma, Finagro podrá verificar en forma selectiva y aleatoriamente, el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la reglamentación para el acceso a las garantías del FAG. La Bolsa hará el seguimiento al Indicador de Precio del correspondiente Activo negociado en las operaciones REPO y adelantará el llamado al margen al comitente vendedor conforme lo dispuesto en el Manual de Servicios expedido por Finagro. De otra parte, con el fin de lograr el éxito de la operación garantizada, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 6.2.2.9.1. de la presente Circular, será obligación de la sociedad comisionista miembro vendedora hacer seguimiento permanente y adecuado al comitente.
De otra parte, con el fin de lograr el éxito de la operación garantizada, conforme a lo establecido en el numeral viii) del artículo 6.2.2.9.1. de la presente Circular, será obligación de la sociedad comisionista miembro vendedora hacer seguimiento permanente y adecuado al cliente correspondiente y a sus procesos productivos.
Artículo 6.2.2.9.12. De la liquidación anticipada y la entrega anticipada. Cuando el cliente vendedor en operaciones Repo, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Bolsa, liquide anticipadamente la operación, la Bolsa deberá informar a la Dirección de Administración de Garantías de Finagro mediante correo electrónico y comunicación escrita, al día hábil siguiente a la celebración del negocio correspondiente en el escenario de la Bolsa, para que se cancele el certificado de garantía.
En operaciones forward sin administración de garantías, cuando el cliente vendedor, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Bolsa, entregue anticipadamente el subyacente base de la negociación al cliente comprador y dicha entrega iguale o supere el valor garantizado por el FAG, es decir el valor del pago anticipado, a más tardar el siguiente día hábil a la acreditación de la entrega y recibo correspondiente, la Bolsa deberá informar tal hecho a la Dirección de Administración de Garantías de Finagro, mediante correo electrónico y comunicación escrita, para que cancele el certificado de garantía.
Artículo 6.2.2.9.13. Costo del Servicio de la Garantía FAG. De conformidad con las instrucciones que se encuentran establecidas en el Manual de Servicios expedido por Finagro, por el servicio de la Garantía FAG, el comitente vendedor de la operación garantizada por conducto de la sociedad comisionista miembro a través de la cual actúa, deberá pagar al FAG una comisión anual anticipada del 3% más IVA sobre el valor de la garantía.
Esta comisión será requisito para la validez de la garantía y será trasladada al FAG mediante transferencia electrónica o consignación, a la cuenta definida por el FAG, previo recibo de la factura respectiva que será enviada por la Dirección de Administración de Garantías a la Bolsa. La comisión deberá ser pagada dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de expedición y notificación de la factura.
Una vez efectuado el pago por parte de la sociedad comisionista miembro, ésta deberá informar inmediatamente a la Bolsa sobre el mismo.
El pago de la comisión deberá realizarse en la cuenta bancaria dispuesta por la Bolsa y deberá incluir adicionalmente el pago del impuesto del gravamen a los movimientos financieros.
No habrá lugar a devolución de comisiones en los casos en los que la operación se prepague, se anticipe o cuando se anule la operación originaria que da lugar a la garantía ya expedida.
Será responsabilidad de la sociedad comisionista miembro y de su comitente en cada caso, el pago de la comisión del FAG. No obstante, es obligación de la Bolsa remitir o poner a disposición del FAG dichas comisiones, una vez le sean entregadas por la sociedad comisionista miembro correspondiente.
Si después de quince (15) días calendario contados desde la fecha de expedición de la cuenta de cobro emitida por el FAG no se realiza el pago de la comisión, la Dirección de Administración de Garantías emitirá una comunicación informando a la Bolsa que la garantía ha perdido su validez.
Artículo 6.2.2.9.14.- LEC Operaciones Forward. En el evento en que el cliente comprador en la operación forward respecto de la cual se solicitó la Garantía FAG, haya adquirido un crédito con un Intermediario Financiero en las condiciones favorables otorgadas bajo la LEC para Operaciones Forward, la punta compradora deberá diligenciar el formato contenido en el anexo No. 42 de la presente Circular, a efectos de:
El formato diligenciado deberá ser remitido a la Bolsa a más tardar el día hábil siguiente a la celebración de la operación. La sociedad comisionista miembro compradora que remita el formato contenido en el Anexo No. 42 de la presente Circular, será responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida.
Una vez la Bolsa reciba el formato mencionado, validará el mismo así como la información de la operación forward, en lo que resulte pertinente, con el fin de remitir a Finagro, de acuerdo con lo dispuesto en su Manual de Servicios y con la periodicidad establecida en dicho documento, la información que le sea requerida a efectos de evidenciar la evolución y desarrollo de las colocaciones que se registren a través de la LEC Forward con Anticipo y la LEC para Operaciones Forward.
Artículo 6.2.2.9.15.- Transferencia del beneficio de tasa de la LEC -Linea Especial de Crédito- para operaciones Forward. El beneficio de tasa de interés respecto de los créditos otorgados al cliente comprador en virtud de la aplicación de la LEC -Línea Especial de Crédito- para operaciones Forward, respectivamente, debe ser trasladado a los clientes vendedores de las operaciones forward.
En razón a lo anterior, al momento de realizar los descuentos al pago de la operación forward, en los términos del artículo 3.2.1.4. de la presente Circular, la sociedad comisionista miembro compradora incluirá un descuento en el SIB por concepto de costo financiero sobre el anticipo, el cual deberá corresponder con el pactado en la Rueda de Negocios y no podrá ser superior a la Tasa de Interés Final establecida por la CNCA para la Línea Especial de Crédito- para operaciones Forward.
Parágrafo.- Tratándose de operaciones con varias entregas y pagos parciales, el descuento se realizará respecto del último pago
Artículo 6.2.2.9.16.- Insolvencia del Comitente Vendedor. En los casos en que el Comitente vendedor inicie un proceso de insolvencia, la Bolsa deberá informar esta situación a la Dirección de Administración de Garantías, luego de recibir la información por parte de la respectiva sociedad comisionista miembro, mediante correo electrónico, la cual será ratificada mediante comunicación escrita radicada en el canal que FINAGRO tiene establecido para ello, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la providencia que decreta la admisión al trámite de reorganización o negociación de deudas.
Una vez recibida la comunicación, FINAGRO procederá a suspender los términos para la reclamación del pago de la garantía.
La Bolsa procederá a solicitar la renovación del certificado de garantía, por solicitud de la respectiva sociedad comisionista miembro, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de confirmación del acuerdo o acta de conciliación, en los términos allí establecidos.
El FAG procederá a cobrar la comisión correspondiente al plazo establecido en el acuerdo de reorganización y/o acta de conciliación, incluyendo el periodo de negociación o reorganización de deudas.
La sociedad comisionista miembro que represente al comitente vendedor, será la encargada de verificar que la obligación garantizada por el FAG, se encuentre acreditada dentro del proceso de insolvencia según la calificación y graduación de créditos correspondiente y hará el seguimiento necesario que garantice su adecuada representación. En los casos en los que la obligación garantizada por el FAG no se incluya en el acuerdo, se adelantará la cancelación de la garantía.
Artículo 6.2.2.9.17.- Documentos para el pago de la garantía en procesos de liquidación judicial, patrimonial o adjudicación. Para que el FAG proceda con el pago de la garantía cuando se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial, patrimonial o por adjudicación, se requerirán los siguientes documentos:
Artículo 6.2.3.1.- Acreditación de entrega y de recibo. Las sociedades comisionistas miembros que intervengan en una operación del MCP deberán informar a la Bolsa acerca del estado de su cumplimiento, así:
El pago de la operación será procedente una vez se realicen las acreditaciones relacionadas en precedencia. En caso de presentarse una causal de incumplimiento, la sociedad comisionista miembro cumplida deberá informarlo a la Bolsa de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.
En caso de presentarse incumplimiento de las condiciones de entrega y/o de las condiciones de pago, la sociedad comisionista miembro compradora deberá informarlo a la Bolsa una vez venza el término para su cumplimiento, de manera inmediata.
Será responsabilidad de los Participantes informar a través del SIB la cantidad del bien o producto entregado o el porcentaje del servicio prestado, así como el porcentaje de cumplimiento total o parcial en entrega y recibo a satisfacción.
Parágrafo.- En virtud del parágrafo primero del artículo 6.2.2.5. del Reglamento, en los casos en que lo considere pertinente o necesario, la Bolsa podrá disponer la verificación in situ de la entrega efectiva de Activos comprometidos en las operaciones celebradas por su conducto en el marco del MCP o del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. Para tal efecto, la Bolsa remitirá una comunicación a la sociedad comisionista compradora, indicándole que adelantará una visita en el lugar donde fue entregado el producto, con el fin de verificar la entrega del mismo. En dicha carta la Bolsa señalará la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la inspección.
Artículo 6.2.3.2.- Modificación de los términos de acreditación. Las sociedades comisionistas participantes en una operación del MCP podrán acordar, por instrucción de los clientes por cuenta de quienes actúan, la modificación de los términos de acreditación, conforme dicha posibilidad se establece en el parágrafo primero del artículo 3.6.2.8.3. del Reglamento de la Bolsa.
Para el efecto, las sociedades comisionistas que celebraron la operación respectiva deberán remitir a la Bolsa, a la dirección de correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co, la respectiva solicitud. La solicitud deberá ser remitida con una antelación de un (1) día hábil al vencimiento del término de acreditación a modificar, y en la misma se indicará la razón para solicitar la modificación de los términos de acreditación y la nueva fecha de finalización del término de acreditación correspondiente.
La bolsa revisará la solicitud y procederá a modificar los términos de acreditación, de acuerdo con lo solicitado por las sociedades comisionistas intervinientes en la operación.
Parágrafo. La modificación de los términos de acreditación haciendo uso de la figura descrita en el presente artículo, no afecta la fecha de entrega, cuya modificación procederá en los términos dispuestos en Reglamento y Circular.
Artículo 6.2.3.3.- Acreditación por fuera de término. Cuando con ocasión de un evento diferente a una controversia durante la ejecución de la operación, no se realice la acreditación dentro del término establecido para el efecto, la sociedad comisionista que no haya realizado la acreditación podrá solicitar a la Bolsa, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de finalización del término de acreditación, que se le permita realizar la acreditación extemporánea. Para el efecto, la sociedad comisionista miembro que no realizó la acreditación remitirá una comunicación a la Bolsa, al correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co, en la que solicitará la acreditación fuera de término e indicará las razones por las cuales no realizó la acreditación correspondiente.
Recibida la solicitud, la Bolsa habilitara el SIB para que la sociedad comisionista miembro realice la acreditación el mismo día en que elevó la solicitud
En caso de que no se realice la acreditación en el plazo aquí establecido, se podrá realizar la acreditación al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, siempre que se presente comunicación en la que de mutuo acuerdo las partes accedan a llevar a cabo dicha acreditación.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la no acreditación en los términos dispuestos en el marco interno normativo de la Bolsa constituye un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades comisionistas miembros.
Artículo 6.2.3.4.- Diferencias en la acreditación. En caso de presentarse diferencias entre la acreditación de entrega realizada por la sociedad comisionista vendedora y la acreditación de recibo realizada por la sociedad comisionista compradora, se procederá según se dispone en el artículo 3.6.2.8.5. del Reglamento de la Bolsa.
Para efectos de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.6.2.8.5. del Reglamento de la Bolsa, las sociedades comisionistas miembros deberán hacer constar el error al momento de acreditar a través de una comunicación dirigida a la Bolsa, al correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co.