Artículo 6.3.1.1.1. Giro de Recursos en el MCP y en el MERCOP. El giro de recursos que tenga por objeto dar cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de las operaciones del MCP o del MERCOP, incluidos los relacionados con el cumplimiento de las Órdenes Irrevocables de Giro de que trata la Sección 2 del presente Capítulo, se podrá realizar directamente entre la Bolsa y las cuentas de los Terceros Autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.1.1.8. de la presente Circular.
La actuación de la Bolsa en la recepción y giro directo de recursos de o hacia los Terceros Autorizados, se realizará según las condiciones pactadas en el proceso de negociación correspondiente, así como en las instrucciones e información suministrada por las Sociedades Comisionistas, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes. Cuando el Tercero Autorizado sea una persona diferente al cliente o a la Sociedad Comisionista que actúa por cuenta de éste, el giro deberá realizarse con sujeción a una Orden Irrevocable de Giro, teniendo en cuenta adicionalmente las condiciones establecidas en la Sección 2 del presente Capítulo.
Parágrafo primero. Sin perjuicio del giro de recursos directamente entre la Bolsa y los Terceros Autorizados, las obligaciones propias de las Sociedades Comisionistas, contempladas en las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, particularmente las derivadas del contrato de comisión, continuarán vigentes.
De acuerdo con lo anterior, las Sociedades Comisionistas mantendrán a su cargo el análisis de riesgo propio de las operaciones que celebren por cuenta de sus clientes, particularmente aquellos relacionados con el conocimiento del cliente y mecanismos para la prevención de los riesgos de contraparte –SARIC– y del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo - SARLAFT, conforme las disposiciones aplicables sobre la materia.
Parágrafo segundo. Cuando se inscriba una Cuenta de Terceros Autorizados con ocasión a una Orden Irrevocable de Giro, la Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad por la obligación que corresponda al beneficiario o los beneficiarios de tal ordenen relación con el análisis de los riesgos inherentes al desarrollo de las operaciones de financiamiento o cualquier otra en virtud de la cual termine adquiriendo el derecho a recibir los recursos derivados del pago de la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Sociedades Comisionistas cuando presten a los clientes vendedores servicios de asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 6.3.1.1.2. Retención Gravamen a los Movimientos Financieros. La Bolsa, en su condición de agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, actuará en concordancia con lo reglamentado sobre el particular, en especial acorde a lo contenido en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 660 de 2011, o las normas que lo modifiquen o deroguen.
Artículo 6.3.1.1.3. Registro de clientes y de Terceros Autorizados. Las Sociedades Comisionistas que actúen en calidad de vendedores en el MCP o en calidad de compradores y vendedores en el MERCOP deberán registrar a sus mandantes en el Sistema de Información Bursátil - SIB o a las personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos que, de acuerdo con el artículo 6.1.1.2. del Reglamento, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de una Sociedad Comisionista, para el cumplimiento de las operaciones, para efectos de ser considerados como Terceros Autorizados.
Para el efecto, la Sociedad Comisionista deberá remitir a la Bolsa, a través del módulo de distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB, antes del pago de la operación, la documentación que se relaciona a continuación:
De manera adicional a la documentación relacionada en precedencia, las Sociedades Comisionistas del sistema de compensación y liquidación deberán remitir a través del módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB la información y/o documentación que les sea solicitada por la Bolsa.
Si el cliente permanece vinculado con la misma Sociedad Comisionista luego de concluida la primera operación, la información con la que se realizó el registro del cliente deberá ser actualizada como mínimo una vez al año, salvo en los casos en que se presenten modificaciones de los datos registrados antes del vencimiento de ese plazo. Es responsabilidad de la Sociedad Comisionista el registro de los clientes y la actualización de los datos cuando resultare procedente. En relación con los Terceros Autorizados, si éstos conservan la relación con el mismo cliente y a través de la misma Sociedad Comisionista deberán aportar para cada operación la certificación de que trata el numeral 6 anterior y el resto de la información deberá ser actualizada al menos en forma anual o cuando la misma sea modificada.
Parágrafo. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a las Sociedades Comisionistas, aclaraciones o información adicional quienes deberán proceder a su adición o corrección. La Bolsa evaluará la información recibida en un término de 2 días y podrá abstenerse de aceptar dichos registros y, en consecuencia, abstenerse de recibir o realizar los giros correspondientes a las operaciones en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el Sistema de Información Bursátil - SIB, conforme lo previsto en el artículo 6.3.1.2.4. de la presente Circular, de esta decisión se informará a la Sociedad Comisionista por medio de correo electrónico, informando los motivos por los cuales la Bolsa se abstiene de aceptar el registro. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno. La Bolsa se abstendrá de recibir y efectuar el giro de recursos a terceros reportados en listas restrictivas
Artículo 6.3.1.1.4. Registro de beneficiarios de Órdenes Irrevocables de Giro. En el evento en que se desee inscribir una Orden Irrevocable de Giro respecto de una operación del MCP o del MERCOP, la Sociedad Comisionista vendedora deberá haber registrado en el Sistema de Información Bursátil - SIB el beneficiario o beneficiarios de la misma. Para el efecto, deberá remitir a la Bolsa, a través del módulo de distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB, previo proceso de inscripción de la orden y en cualquier caso con anterioridad a la realización del pago, la documentación del beneficiario o beneficiarios que se relaciona a continuación:
Parágrafo. La Bolsa podrá abstenerse de realizar los giros correspondientes a las operaciones, en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el Sistema de Información Bursátil - SIB. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar aclaraciones o información adicional a las Sociedades Comisionistas, quienes deberán proceder a su adición o corrección.
Artículo 6.3.1.1.5. Tipo de compensación y liquidación. La compensación y liquidación de las obligaciones derivadas del MCP será Bruta, con el objeto de asegurar la recepción de la totalidad de recursos. Por lo anterior, para estas operaciones no procederá el neteo de las obligaciones. En el MERCOP la compensación y liquidación será neta.
Parágrafo Primero. En los casos en que opere la compensación bruta, el mecanismo de compensación será bilateral; y cuando opere la compensación neta, el mecanismo de compensación será bilateral o multilateral.
Parágrafo Segundo. En los casos en que se autorice la Orden Irrevocable de Giro para una operación celebrada en el MERCOP, la compensación y liquidación será bruta respecto de esa operación.
Artículo 6.3.1.1.6. Valores adicionales al pago de la operación. El pago de comisiones, costos, impuestos, entre otros, a favor del Participante, no incluidos en el valor total de la operación, deberá realizarse directamente entre el cliente y la Sociedad Comisionista Miembro respectiva, por fuera de las cuentas de liquidación de la Bolsa.
Parágrafo. En caso de que se realicen giros al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, que no correspondan a operaciones celebradas en los sistemas de negociación que ésta administra, se procederá a realizar la devolución de los mismos. Las transacciones a través de las cuales se regresen los recursos consignados por equivocación, se encontrarán sujetas al gravamen a los movimientos financieros.
Artículo 6.3.1.1.7. Pago punta compradora. Los Terceros Autorizados que hagan giros directos al sistema de compensación y liquidación, deberán efectuar el pago de sus obligaciones mediante transferencia electrónica a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa, dentro del horario establecido para el efecto y de acuerdo a las condiciones de pago pactadas en la operación y contenidas en la Ficha Técnica de Negociación.
Será responsabilidad de los Participantes confirmar a la Bolsa la disponibilidad de los recursos girados por la Entidad Estatal en las operaciones celebradas en el MCP, o por el cliente o el Tercero Autorizado en operaciones celebradas en el MERCOP, así como dar la instrucción de aplicación de los mismos, efecto para el cual deberán diligenciar los formatos establecidos en el Anexo No. 29 de la presente Circular. De acuerdo con esto, es obligación del Participante confirmar a la Bolsa el número de la (s) operación (es), la fecha de consignación de los recursos, así como también confirmar el saldo disponible después de cada instrucción de aplicación.
Artículo 6.3.1.1.8. Giros a clientes vendedores y demás Terceros Autorizados. La Bolsa realizará los giros a los clientes vendedores luego de verificada la disponibilidad de los recursos entregados por parte del cliente comprador y de verificar las acreditaciones e instrucciones correspondientes, conforme a las condiciones pactadas en cada operación.
En caso de tratarse de Órdenes Irrevocables de Giro, además de lo señalado anteriormente, la Bolsa únicamente atenderá tales instrucciones previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Sección 2 del presente Capítulo.
Será responsabilidad de las Sociedades Comisionistas instruir a la Bolsa sobre cómo se deberá realizar el giro a sus clientes vendedores y/o a los Terceros Autorizados, cuando respecto a estos dos últimos haya lugar en virtud de una Orden Irrevocable de Giro, indicando, de ser el caso, la manera en que se efectuará la distribución de los recursos recibidos entre las cuentas autorizadas para el efecto, para lo cual deberán registrar dicha información en el módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB y diligenciar el formato contenido en el anexo 24 de la presente Circular.
Por cuentas autorizadas se entenderán aquellas pertenecientes al cliente vendedor o las Cuentas de Terceros Autorizados respecto de las cuales se haya inscrito una Orden Irrevocable de Giro. La entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia será beneficiaria de la Orden Irrevocable de Giro, una vez se dé cumplimiento a lo referido en el artículo 6.3.1.1.2. de la presente Circular y en la Sección 2 del Presente Capítulo.
El giro a los clientes vendedores y/o a los demás Terceros Autorizados que sean beneficiarias de Órdenes Irrevocables de Giro u Órdenes de Giro, según corresponda, se realizará únicamente a través de transferencia electrónica; los giros efectuados desde la cuenta de liquidación de la Bolsa hacia bancos diferentes a donde se encuentra radicada la cuenta, se realizarán en la fecha de vencimiento de la obligación, con fecha de aplicación del día hábil siguiente.
Una vez efectuados los giros de recursos correspondientes al pago de la operación, la Bolsa enviará a la Sociedad Comisionista que actuó por cuenta del cliente vendedor, los soportes de los pagos realizados.
Parágrafo primero. Será responsabilidad de la Sociedad Comisionista que actúe por cuenta del cliente vendedor, mantener el soporte completo que acredite la instrucción de giro a terceros. Estos documentos podrán ser solicitados en cualquier momento por la Bolsa.
Parágrafo segundo. Para efectos de las instrucciones que deban impartir las Sociedades Comisionistas a través del módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB, respecto de la distribución de los recursos a sus clientes vendedores y/o a los Terceros Autorizados que sean beneficiarias de Órdenes Irrevocables de Giro, se tendrá como plazo límite de ingreso de dichas instrucciones, las 3:00 p.m. del mismo día en que se requiera que se efectúe el giro correspondiente.
Artículo 6.3.1.1.9. Liquidación de Anticipos y Pagos Anticipados. Para la liquidación de los recursos correspondientes a los Anticipos en dinero o en especie y a los Pagos Anticipados, aplica el mismo procedimiento y el horario único dispuesto por la Bolsa en el artículo 6.2.1.2. de esta Circular.
Únicamente podrán establecerse Pagos Anticipados o Anticipos en las operaciones que pacten la modalidad de liquidación de Entrega después de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.2.7. del Reglamento de la Bolsa.
En estos casos, los Participantes tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 6.3.1.2.1. Solicitud de Registro de Órdenes Irrevocables de Giro. Las sociedades comisionistas vendedoras, solicitarán la aprobación de la Orden Irrevocable de Giro a la Bolsa a través del Sistema de Información Bursátil-SIB, por instrucción de sus respectivos clientes:
Parágrafo primero. Las Órdenes Irrevocables de Giro no implican modificación de las condiciones en las que se celebró la operación en el MCP o en el MERCOP ni de las Órdenes de Transferencia aceptadas por el sistema de compensación y liquidación, sino que constituyen una instrucción acerca de la forma en que se dará cumplimiento a las mismas, de conformidad con la voluntad del titular de los derechos de pago que se desprendan del proceso de compensación de las operaciones celebradas en el MCP o en el MERCOP.
Parágrafo segundo. Las Órdenes Irrevocables de Giro podrán tener más de un beneficiario, lo cual permitirá la distribución de los recursos entre distintas entidades o personas, conforme a las instrucciones específicas emitidas por la sociedad comisionista que inscribe la OIG, con ocasión a la instrucción dada a ésta por el titular de los derechos de pago. Esta posibilidad facilita la gestión de pagos múltiples o la asignación de recursos a diversos destinatarios, sin que ello implique una modificación a las condiciones originales de la operación o la transferencia asociada.
Artículo 6.3.1.2.2. Efecto y fuerza vinculante. La inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, tendrá los siguientes efectos:
Parágrafo. El beneficiario de la Orden Irrevocable de Giro podrá ceder su derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que tenga interés económico en la operación respectiva, la cual adquirirá la calidad de beneficiario de la respectiva Orden Irrevocable de Giro.
La cesión del derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, deberá ser informada a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa o a quien ésta designe, a través del Anexo No. 57 de la presente Circular, a efectos de que se realice el cambio en los registros de la Bolsa del beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro.
El anexo No. 57 que suscribe el o los nuevo(s) beneficiario(s), hará las veces del anexo 39 respecto de las Órdenes Irrevocables de Giro posteriores en las cuales aquel llegue a ostentar la calidad de beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de tener que diligenciar el referido anexo cuando se presente algún cambio en el Marco Interno Normativo de la Bolsa que así lo exija y/o de manera anual, en los primeros tres meses del año, conforme el numeral 4° del artículo 6.3.1.2.3. de la presente Circular.
Junto con el anexo No. 57, deberán remitirse a la Bolsa los siguientes documentos:
La Bolsa revisará la documentación presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, término que solo empezará a contarse a partir del momento en que se haya radicado en la Bolsa toda la información requerida en el presente parágrafo.
En caso de que la documentación se encuentra completa y la misma acredite en debida forma el cumplimiento de las condiciones establecidos para formalizar la cesión del derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, se realizará el registro del nuevo beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro, según corresponda, y se expedirá con destino a éste(os) la certificación a que se refiere el numeral 3° del artículo 6.3.1.2.4. del a presente Circular.
Artículo 6.3.1.2.3. Requisitos para el Registro de Órdenes Irrevocables de Giro. Para inscribir en el sistema de compensación y liquidación las Órdenes Irrevocables de Giro, se deben cumplir los siguientes requisitos y condiciones:
Artículo 6.3.1.2.4. Procedimiento para la inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro - OIG. Para inscribir una Orden Irrevocable de Giro en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, se deberá ingresar la solicitud junto con los soportes correspondientes en el Sistema Información Bursátil – SIB, y se surtirá el siguiente procedimiento:
Parágrafo. La solicitud de inscripción de la Orden Irrevocable de Giro o de una Orden de Giro deberá realizarse por la sociedad comisionista vendedora en la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, a más tardar el día siguiente de que el cliente y el beneficiario o beneficiarios le hagan entrega de la documentación con el lleno de los requisitos establecidos en la presente Circular.
Artículo. 6.3.1.2.5. Prelación de Pago. Cuando quiera que se haya inscrito en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa una Orden Irrevocable de Giro , los pagos que se realicen con ocasión de la operación respectiva se afectarán en primera medida al cumplimiento de dicha orden, y en caso de quedar remanentes una vez cumplida en su totalidad, se girarán los recursos al cliente o a la Sociedad Comisionista, según corresponda y de acuerdo con las instrucciones que imparta esta última al sistema de compensación y liquidación.
En los eventos en que los pagos de la Orden Irrevocable de Giro se realicen con ocasión de la liberación parcial o total de garantías, se deberá atender a la prelación establecida por el mandante de la Sociedad Comisionista vendedora en el anexo 36 o 37, según corresponda, al momento de la inscripción de la Orden Irrevocable de Giro.
En el caso de la inscripción de una Orden Irrevocable de Giro que cuente con más de un beneficiario, los pagos se efectuarán de manera paralela y proporcional al valor que el comitente vendedor haya definido para cada uno de los beneficiarios en el momento de la inscripción de la Orden.
En caso de que respecto de una misma operación se solicite la inscripción de varias Órdenes Irrevocables de Giro, las mismas se inscribirán en el sistema en el orden que sean presentadas, siempre que cada una de ellas cumpla los requisitos exigidos en la presente Sección y en todo caso respetando el límite establecido en el numeral 5 del artículo 6.3.1.2.3. de la presente Circular. En estos eventos, las Órdenes Irrevocables de Giro se pagarán de igual forma en el orden en que hayan sido inscritas en el sistema.
Parágrafo primero. Los recursos correspondientes al pago de la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP o a la liberación de garantías solo serán girados al beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro con posterioridad al registro de la citada orden en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, por lo que, en caso de que la Sociedad Comisionista compradora haya girado al sistema de compensación y liquidación los recursos tendientes a pagar entregas parciales o se haya efectuado la liberación de garantías, con anterioridad al registro de la orden, tales dineros no quedarán afectos a la Orden Irrevocable de Giro y se girarán a la Sociedad Comisionista o a su mandante, conforme sea instruido por la Sociedad Comisionista vendedora.
Parágrafo segundo. En el caso de que la operación sea objeto de incumplimiento solo procederá el giro de recursos al beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro cuando termine el proceso de liquidación de la operación con ocasión al incumplimiento y se indique que los recursos pueden ser reintegrados al vendedor que inscribió la orden.
Artículo 6.3.1.2.6. Declaratoria de incumplimiento o anulación de una operación con Orden Irrevocable de Giro. Siempre que se presente un evento de incumplimiento o anulación de la operación respecto de la cual se ha inscrito una Orden Irrevocable de Giro, en los términos previstos en el Reglamento y en la presente Circular, la Bolsa informará al beneficiario o beneficiarios de tal circunstancia a más tardar el día hábil siguiente, sin consulta previa a la sociedad comisionista vendedora, en virtud de la autorización que otorgue el cliente vendedor por medio de la firma y entrega del formato contenido en los anexos 36 y 37 de la presente Circular.
La sociedad comisionista vendedora tendrá la obligación de informar al beneficiario o beneficiarios del giro sobre cualquier otro hecho relevante en la operación, en particular, sin limitarse a ellos, los siguientes eventos:
Artículo 6.3.1.2.7. Alcance de la Responsabilidad de la Bolsa. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.1.1. del Reglamento, la responsabilidad de la Bolsa en desarrollo de la administración del sistema de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por su conducto, se limita al desarrollo de tales actividades, sin que asuma obligación alguna en el cumplimiento de los compromisos derivados de dichas operaciones.
De conformidad con lo anterior, en relación con las Órdenes Irrevocables de Giro, la Bolsa verificará que las mismas estén debidamente documentadas, conforme con los requisitos establecidos en esta Sección, de tal manera que exista trazabilidad en relación con la información correspondiente y que ésta permita identificar de manera inequívoca el beneficiario o beneficiarios del giro y la cuantía de la orden.
Las obligaciones de la Bolsa respecto del cumplimiento de este tipo de instrucciones son de medio y no de resultado y se limitan a proveer la infraestructura de personal, los mecanismos, sistemas y demás medios necesarios para la inscripción y ejecución de la orden correspondiente, sin que de ninguna manera asuma responsabilidad alguna en relación con el cumplimiento de los pagos futuros que se han afectado con las Órdenes Irrevocables de Giro.
De igual manera la Bolsa mantendrá el soporte documental necesario que sustente la inscripción y cumplimiento de las Órdenes Irrevocables de Giro.
Artículo 6.3.2.1. Procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en los artículos 3.6.2.9.1., 3.7.2.4.6. y 6.5.1.2. del Reglamento, deberá dar inicio al procedimiento previsto a la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
Parágrafo primero. Respecto de las causales de incumplimiento que se relacionan a continuación, la sociedad comisionista miembro cumplida no deberá elevar la solicitud de incumplimiento a que se refiere el presente numeral y el numeral 1° del artículo 3.6.2.9.2. del Reglamento de la Bolsa, ni informar a su contraparte, por cuanto las mismas serán evidenciadas directamente por la Bolsa en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación de operaciones:
- Por la no constitución o ajuste de las garantías (numeral 8 del artículo 3.6.2.9.1., numeral 8 del artículo 3.7.2.4.6. y numeral 2 del artículo 6.5.1.2., todos del Reglamento): se habrá presentado la causal de incumplimiento correspondiente a la no constitución o ajuste de las garantías cuando vencido el término otorgado por la Bolsa para el efecto, no se haya formalizado a través del SIG la constitución o el ajuste respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6.2.2.3.1. de la presente Circular.
- Por el no pago de la operación (numeral 4 del artículo 3.6.2.9.1., numeral 4 del artículo 3.7.2.4.6. y numeral 1 del artículo 6.5.1.2., todos del Reglamento): se habrá presentado la causal de incumplimiento correspondiente al no pago de la operación cuando vencida la fecha de pago pactada en la Rueda de Negocios, el Participante comprador no haya dado instrucción a la Bolsa de aplicar a la respectiva operación los recursos consignados en la cuenta de liquidación de la Bolsa, o cuando no se presente la situación excepcional contemplada en el parágrafo primero del artículo 6.2.1.2. de la presente Circular.
Parágrafo segundo. La Bolsa podrá solicitar a las sociedades comisionistas miembros la información adicional que considere necesaria o útil para establecer la ocurrencia de la causal de incumplimiento.
Parágrafo tercero. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 6.2.2.5. del Reglamento, en los casos en que se considere pertinente o necesario, la Bolsa podrá disponer la verificación in situ de la entrega efectiva de Activos comprometidos en las operaciones celebradas en el MCP y en el MERCOP.
Para tal efecto, la Bolsa remitirá una comunicación a la sociedad comisionista miembro compradora, indicándole que adelantará una visita en el lugar donde fue entregado el Activo. En dicha carta la Bolsa señalará la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la inspección.
Parágrafo cuarto. Cuando se incumplan los acuerdos a que lleguen las partes en virtud del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, bien sean en virtud del acuerdo directo previo o bien los que se convengan en el Comité Arbitral, de manera inmediata la Bolsa procederá a realizar la declaratoria de incumplimiento sin hacer uso nuevamente del mecanismo previo a la declaratoria de incumplimiento.
No obstante, si recibida la solicitud de incumplimiento, la Bolsa encuentra que requiere información o documentación adicional que lo soporte, solicitará a las partes intervinientes de la operación que remitan la información y/o documentos, dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles. La Bolsa estudiará la información y/o documentación suministrada por las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación y determinará si a partir de la misma se evidencia que se ha presentado la causal de incumplimiento alegada, caso en el cual procederá a realizar la declaratoria de incumplimiento e informara de tal situación a las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación.
Parágrafo quinto. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 3.7.2.4.7 del Reglamento de la Bolsa, cuando en el proceso de pago de una operación celebrada en el MERCOP, las sociedades comisionistas incurran en el error consistente en que el cliente comprador realice el pago directamente al cliente vendedor, sin pasar por el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, no se declarará incumplida la operación, sin perjuicio de que se informe al Área de Seguimiento de la Bolsa para lo de su competencia. Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán remitir a la Vicepresidencia de Operaciones, a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, a más tardar antes de las 10:00 a.m. del día en que debió realizarse el pago por el sistema de compensación y liquidación, un acta suscrita conjuntamente por sus representantes legales y sus respectivos clientes, donde se acredite que el pago fue efectivamente realizado por el cliente comprador y recibido por el cliente vendedor.
Parágrafo sexto. El procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el presente artículo no será aplicable respecto de las diferencias en la aplicación de penalizaciones o bonificaciones.
Las diferencias en la aplicación de penalizaciones que se presenten entre las partes que celebren una operación del MCP, serán dirimidas conforme se dispone en el artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento y en el artículo 3.2.1.4. de la presente Circular.
Tratándose de operaciones celebradas en el MERCOP, las diferencias en la aplicación de penalizaciones o bonificaciones se dirimirán según se indica en el artículo 3.7.2.2.2. del Reglamento y el artículo 3.2.2.2. de la presente Circular.
Artículo 6.3.2.2. Costos del Comité Arbitral. Los costos del Comité Arbitral del que trata este capítulo, sea que exista acuerdo o no, serán asumidos por la sociedad comisionista miembro que haya incurrido en la causal de incumplimiento respectiva.
Artículo 6.3.3.1. Declaración de incumplimiento y efectos. La declaratoria de incumplimiento la realizará la Bolsa mediante certificación suscrita por su representante legal y deberá estar precedida por el procedimiento previo descrito en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular. En todo caso, la Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento de la Bolsa, una vez declarado el incumplimiento, el Participante cumplido deberá manifestar a la Bolsa en el plazo de dos (2) días hábiles, su interés en que se realice una nueva operación para comprar o vender el Activo objeto de la negociación. En el evento, en que el Participante cumplido manifieste su interés en que se realice la compra o venta, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3. y 6.5.2.1.4. del Reglamento, y en los artículos 6.3.3.3. a 6.3.3.9. de la presente Circular, haciendo efectivas las garantías constituidas para mitigar el riesgo de volatilidad del precio del bien, producto o servicio negociado, de ser necesario.
En caso de que el Participante cumplido manifieste que no le interesa que se celebre una nueva operación o no solicite su realización dentro del término señalado para tal fin, o que habiendo manifestado su interés en una nueva operación no hubiere sido posible la compra o venta del Activo, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4. la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
Procedimiento en caso de incumplimiento de Operaciones con Garantías.
Cuando la operación incumplida cuente con Garantías afectas al cumplimiento de la misma, se atenderán las siguientes reglas:
La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento, informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;
La Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido, si esto fuere posible y según corresponda;
La Bolsa excluirá la operación incumplida de la liquidación, respecto de las operaciones en las cuales no haya existido cumplimientos parciales que no hayan sido objeto de liquidación, y;
La Bolsa mantendrá las Garantías constituidas hasta tanto el Participante incumplido cumpla con las obligaciones económicas que se establecen a continuación, según aplique, y en caso de ser necesario ejecutarlas para atender dichas obligaciones. En caso de no ser necesaria la ejecución de las Garantías constituidas, la Bolsa las liberará o devolverá a quien las constituyó, una vez el participante incumplido haya pagado la totalidad de las obligaciones económicas establecidas en el presente artículo, según aplique; y en el evento de haber sido ejecutadas parcialmente liberará o devolverá el remanente a quien las constituyó.
El incumplimiento de una operación tendrá los siguientes efectos sobre el participante incumplido, sin perjuicio de las demás establecidas en el Reglamento y Circular:
El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los subnumerales 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3., sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular.
Procedimiento en caso de incumplimiento en operaciones sin Garantías.
Cuando la operación incumplida no cuenta con Garantías afectas al cumplimiento de la misma, se atenderán las siguientes reglas:
La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento e informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;
La Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido si esto fuere posible y según corresponda.
La Bolsa excluirá la operación incumplida de la liquidación y;
El cliente incumplido y el Participante incumplido deberán proveer los recursos necesarios para atender las obligaciones económicas que se establecen a continuación.
El incumplimiento de una operación tendrá los siguientes efectos sobre el Participante incumplido, sin perjuicio de las demás establecidas en el Reglamento y la Circular:
El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los subnumerales 2.2.1., 2.2.2. y 2.2.3., sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular.
Parágrafo primero.- Las sumas de dinero de que tratan los ordinales 1º y 4º de los numerales 1 y 2 anteriores deberán ser entregadas al cliente del Participante cumplido.
Parágrafo segundo.- Las medidas anteriores no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria.
Parágrafo tercero. Respecto de operaciones celebradas en el MCP la Bolsa no adelantará ningún trámite adicional a la declaratoria de incumplimiento cuando: i) el incumplimiento de la operación sea declarado a la punta vendedora por la no constitución de la Garantía Inicial, o; ii) el incumplimiento de la operación sea declarado a la punta compradora por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 3.6.2.9.1. del Reglamento de la Bolsa.
Parágrafo cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.1.2 del Reglamento, sin perjuicio de otros efectos a que se refiere el mismo Reglamento y la presente Circular, la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MCP, podrá tener como efecto que el comitente incumplido y sus representantes legales o beneficiarios reales, cuando se trate de personas jurídicas, sean inhabilitados para participar en los mercados administrados por la Bolsa, de acuerdo con los términos señalados en el parágrafo segundo y tercero del artículo 3.2.1.5.3. del Reglamento.
Una vez sea declarada la inhabilidad por el Presidente de la Bolsa, será notificada al cliente a través de la sociedad comisionista que actuó por cuenta de éste y al mercado a través de Boletín Informativo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tiene la Bolsa de reportar la información a los Organismos de Control, las veedurías y las demás entidades que tengan a su cargo funciones relacionadas con la supervisión de la contratación pública, según lo dispuesto en el artículo 3.6.2.2.2. del Reglamento.
Parágrafo quinto. Tratándose de operaciones fraccionadas o de operaciones por lotes celebradas en el MCP, para la declaratoria de incumplimiento se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales, conforme lo instruye el numeral 2º del artículo 3.6.2.9.1 del Reglamento.
Artículo 6.3.3.2. Celebración de la nueva operación De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.3 del Reglamento, en el evento que el Participante cumplido haya manifestado su interés en que se realice una nueva negociación y comunicada tal decisión dentro del término dispuesto para este efecto, se procederá a celebrar una nueva operación, ejecutando, si es del caso, las garantías constituidas.
En este caso la Bolsa dispondrá lo necesario para que se realice la nueva operación de conformidad con los términos y procedimiento que se establezcan en su Reglamento y en la presente Circular.
Las obligaciones de la Bolsa en desarrollo de este procedimiento serán de medio y no de resultado, y en consecuencia, no será responsable por la imposibilidad de comprar o vender el producto, según corresponda, cuando después de realizar las gestiones correspondientes de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente Circular y en el Reglamento, no sea posible realizar la compra o venta respectiva.
En desarrollo de la nueva operación la actuación de la Bolsa, como administradora del sistema de compensación y liquidación, se entiende limitada a la administración y ejecución de las Garantías que hayan sido constituidas, en todo o en parte, con ocasión de la operación incumplida y que deban ser aplicadas al cumplimiento de la nueva operación o al pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento.
Artículo 6.3.3.3. Reglas para la celebración de la nueva operación en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.4 del Reglamento, en la fecha establecida por la Bolsa para celebrar la nueva operación, la cual será como máximo cinco (5) días hábiles bursátiles después de que el Participante cumplido haya manifestado su interés en que se realice la misma, el Participante cumplido procederá de acuerdo con los siguientes parámetros:
Parágrafo. El cliente incumplido en la negociación incumplida, no podrá participar en la operación en virtud de la cual se sale a comprar o a vender los Activos negociados en la operación incumplida. En los casos en que el cliente incumplido sea una Unión Temporal o un Consorcio, no podrán participar en la nueva operación ninguno de los integrantes de éste o aquella.
Artículo 6.3.3.4. Celebración de la nueva operación en el MCP. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 6.3.3.1. de la presente Circular, la celebración de una nueva operación frente al incumplimiento de una operación llevada a cabo en el MCP, sólo será procedente si el incumplimiento se encuentra a cargo de la punta vendedora y no se enmarca en la causal correspondiente a la no constitución de las garantías.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal haya manifestado su interés en que se realice la nueva operación, se procederá de la siguiente forma:
Parágrafo primero. El cliente incumplido en la negociación incumplida no podrá participar en la operación en virtud de la cual se sale a comprar los Activos negociados en la operación incumplida. En los casos en que el cliente incumplido sea un consorcio o una unión temporal, no podrán participar en la nueva operación ninguno de los integrantes de éste o de aquella.
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el artículo 3.1.2.5.6.5. de la presente Circular no será aplicable respecto de la nueva operación a que se refiere este artículo, por lo que en caso de que sólo una sociedad comisionista miembro se encuentre habilitada para presentar postura por cuenta de un único potencial cliente vendedor, la operación le será adjudicada.
Artículo 6.3.3.5. Efectos derivados de la imposibilidad de celebrar en forma total o parcial la nueva operación. En el evento de imposibilidad de celebración de una nueva operación, en las condiciones determinadas en el artículo anterior y dentro del plazo allí previsto, la Bolsa informará por escrito al Participante cumplido y en calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación procederá a devolver las sumas de dinero que se hubieren pagado como anticipo o valor parcial de la operación incumplida y que no cubran el producto que se haya entregado parcialmente, si es el caso.
Una vez efectuados los anteriores pagos, si quedare un remanente de las Garantías éste será devuelto por la Bolsa al constituyente de las mismas, a menos de que no se haya realizado el pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido, relacionadas en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento, caso en el cual las mismas serán cubiertas con el remanente de las Garantías.
La Bolsa efectuará la compensación y liquidación de la operación hasta la concurrencia de la cantidad adquirida o vendida, según el caso.
Artículo 6.3.3.6. Límites a la actuación y responsabilidad de la Bolsa. Ante un incumplimiento de una operación, la responsabilidad de la Bolsa se limitará exclusivamente a la ejecución de las Garantías debidamente constituidas hasta su concurrencia, y a proveer el escenario para la celebración de la nueva operación, en despliegue de una obligación de medio y no de resultado.
Artículo 6.3.3.7. Costos de una nueva operación. De conformidad lo previsto en el parágrafo primero de Artículo 6.5.2.1.4. del Reglamento de la Bolsa, con independencia del evento que origine un incumplimiento, cuando la parte cumplida decida realizar una nueva operación para comprar o vender el producto que corresponda, por no haber sido posible adquirir o vender el mismo de conformidad con las reglas establecidas en la norma en cita, la Bolsa no cobrará a dicha parte ningún costo por la realización de la nueva operación.
Artículo 6.3.3.8. No aplicación del procedimiento de incumplimiento. De conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 6.4.1.1. del Reglamento de la Bolsa, las partes que participen en operaciones sobre disponibles del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, al momento de ingresar la postura de sus órdenes en la rueda, podrán convenir que a la respectiva operación se celebre sin la exigencia de Garantías. En estos casos, de acuerdo con lo señalado en la misma norma, no se aplicará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:
Artículo 6.3.3.9.- Actuación en caso de la existencia de pagos anticipados o anticipos. En caso de incumplimiento en la entrega o de que se presente un rechazo de los bienes y/o servicios en una operación del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP o en el Mercado de Compras Públicas, sobre la cual se haya realizado un Anticipo o un Pago Anticipado, se procederá a ejecutar el procedimiento previsto en el presente capítulo, limitando la nueva operación a la compra del producto correspondiente al valor pendiente de pago de la operación, es decir, al monto que no fue anticipado.
No obstante, la sociedad comisionista compradora podrá ejecutar la nueva operación de compra del producto o servicio hasta por el monto original de la operación incumplida, a través de los mecanismos establecidos por la Bolsa para tal fin, siempre que lo solicite formalmente a la Dirección de Operaciones de la Bolsa, asumiendo la obligación de pagar la totalidad del valor de la nueva operación, en la fecha que el comprador establezca para tal fin.
Artículo 6.3.4.1.1. Retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. La Bolsa, en su condición de agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, actuará en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 660 de 2011, o las normas que lo modifiquen o deroguen y con lo reglamentado sobre el particular en los eventos en que dicho gravamen se llegue a causar.
Artículo 6.3.4.1.2. Tipo de compensación y liquidación. La compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de las operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta podrá ser bruta o neta.
Artículo 6.3.4.1.3. Valores adicionales al pago de la operación. El pago de comisiones, costos, impuestos, entre otros, a favor del Participante, no incluidos en el valor total de la operación de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta, deberá realizarse directamente entre el Participante y su cliente, por fuera de las cuentas de liquidación de la Bolsa.
Artículo 6.3.4.1.4. Recepción de recursos para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica. La Bolsa solo admitirá el giro de recursos al sistema de compensación y liquidación para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta por parte del Adquirente/Aceptante/Pagador de la misma o por quien este designe, para estos efectos, la sociedad comisionista o el tercero autorizado deberá identificar las cuentas de origen de los recursos como cuentas de terceros autorizados en los términos del artículo 6.3.4.1.6. de la presente Circular.
Artículo 6.3.4.1.5. Giro de recursos no debidos al Sistema de Compensación y Liquidación. En caso de que se realice el giro de recursos al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, por equivocación o que no correspondan a operaciones celebradas en los sistemas de negociación que ésta administra o al pago de la obligación contenida en una Factura Electrónica, se procederá a realizar la devolución de los mismos, de conformidad con el procedimiento establecido por medio de instructivo operativo. Los costos referentes a las transacciones efectuadas con este fin serán asumidos por la persona que haya efectuado indebidamente el giro de recursos al Sistema de Compensación y Liquidación.
Artículo 6.3.4.1.6. Registro de clientes y de Terceros Autorizados. Los Participantes que actúen en operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas deberán registrar en el SIB los clientes Vendedores/Enajenantes o Inversionistas/Clientes compradores, según corresponda, por cuenta de quienes actuaron en la celebración de la operación o las personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.1.2 del Reglamento y el artículos 6.1.1.3. de la presente Circular, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de un participante, para el cumplimiento de las operaciones, para efectos de ser considerados como Terceros Autorizados.
Para el efecto, siempre que no medie la intervención de una Sociedad Comisionista de Bolsa en el giro o recibo de recursos desde o hacia el mismo, el Participante deberá remitir a la Bolsa a través del Módulo de distribución de recursos del SIB, la documentación que se relaciona a continuación:
De manera adicional a la documentación relacionada en precedencia, los Participantes del sistema de compensación y liquidación deberán remitir a través del mencionado módulo la información y/o documentación que les sea solicitada por la Bolsa.
Parágrafo Primero. Para la inscripción de cuentas de que trata el presente artículo, los participantes deberán registrar previamente la información para el cumplimiento de la compensación tanto de la negociación para el Vendedor/Enajenante como para la compensación de la factura para el inversionista/cliente comprador; en ambos casos la Bolsa cantará con máximo (2) dos días hábiles para la correspondiente aprobación.
Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a los Participantes, aclaraciones o información adicional quienes deberán proceder a su adición o corrección. La Bolsa evaluará la información recibida y podrá abstenerse de aceptar dichos registros y, en consecuencia, abstenerse de recibir o realizar los giros correspondientes a las operaciones, en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el SIB. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno. La Bolsa se abstendrá de recibir y efectuar el giro de recursos a terceros reportados en listas restrictivas.
Artículo 6.3.4.2.1. Cumplimiento de las obligaciones a cargo del Inversionista adquirente de la Factura Electrónica de Venta. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.3.1. del Reglamento y en los artículos 3.2.3.1 y 3.2.3.2 de la presente Circular, el Inversionista/Comprador tendrá la obligación de girar los recursos correspondientes para el pago de la operación al Sistema de Compensación y Liquidación de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa, dentro del plazo que se haya pactado en la rueda, que en ningún caso podrá ser superior a los tres (03) días hábiles siguientes a la adjudicación de la operación, los recursos correspondientes para el pago de la operación, así:
Posteriormente, el Sistema de Compensación y Liquidación girará directamente estos recursos al Vendedor/Enajenante, previa verificación del registro de los eventos de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador.
Para estos efectos, la sociedad comisionista que representó al Vendedor/Enajenante deberá realizar la inscripción de la cuenta bancaria de su mandante a través del módulo de distribución de recursos del SIB del Anexo 73. Orden de Giro en operaciones MIF, debidamente diligenciado por su mandante, en caso de ordenarse el giro a otro tercero autorizado, en los términos del artículo 6.3.4.1.6. de la presente Circular.
Artículo 6.3.4.2.2. Cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor enajenante de la Factura Electrónica de Venta. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.3.1. del Reglamento y los artículos 3.2.3.1 y 3.2.3.3 de la presente Circular, la Bolsa procederá así:
Esto último, en virtud de la autorización especial otorgada por el Vendedor/Enajenante a favor de la Bolsa de la que trata el artículo 3.8.3.1.2 del Reglamento.
Artículo 6.3.4.3.1. Pago, Compensación y Liquidación de Facturas Electrónicas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5.2.4.1. del Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa, en concordancia con el artículo 3.2.3.1. de la presente Circular, el Sistema de Compensación y Liquidación podrá aceptar órdenes de transferencia consecuencia de Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, con el objeto de que la Bolsa pueda recibir los recursos para efectuar la adecuada compensación y liquidación de la obligación incorporada en la Factura Electrónica, a través del Sistema de Compensación y Liquidación. Para estos efectos, la sociedad comisionista que represente al Inversionista/Cliente comprador deberá:
Parágrafo primero. El endoso en procuración a favor de la Bolsa es un requisito previo e indispensable para la compensación y liquidación de la obligación inmersa en la Factura Electrónica mediante el Sistema de Compensación y Liquidación. Por lo tanto, la sociedad comisionista deberá informar a su mandante sobre este requisito y detallar las características del endoso y la aplicación del principio de finalidad a los pagos correspondientes desde el momento del lleno de este requisito.
Así mismo, deberá informar de la posibilidad de que el endoso en procuración se realice una vez se dé cumplimiento a la operación de contado.
Parágrafo segundo. En los eventos en que el Inversionista/Cliente comprador que haya adquirido una Factura Electrónica por medio del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, decida venderla por fuera del mencionado sistema, la sociedad comisionista que lo represente deberá informar a la Bolsa de tal circunstancia y a su mandante de la imposibilidad de compensar y liquidar la Factura Electrónica por medio del Sistema de Compensación y Liquidación y la procedencia de la cancelación del endoso en procuración.
En consecuencia, no procederá con su compensación y liquidación, en ese sentido, se dará por terminado el endoso en procuración del que trata el artículo 3.8.3.1.6. del Reglamento y de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN y/o aquella que la modifique o sustituyan, el mencionado Tenedor Legítimo deberá ordenar el registro del evento registrable de “Cancelación del Endoso en procuración Electrónico”.
Parágrafo tercero. En los eventos en que no sea posible registrar el evento de informe para el pago en el RADIAN o que en éste no se pueda indicar a quien se debe efectuar el pago, la Bolsa admitirá la notificación por otros medios al Adquirente/Aceptante/Pagador, siempre y cuando se haga uso del Anexo 74. Notificación de endoso en procuración a favor de la Bolsa de la presente Circular.
Artículo 6.3.4.3.2. Giro de recursos a favor de una sociedad comisionista.- En el evento en que el Inversionista/Cliente comprador indique que se debe girar, a la sociedad comisionista que lo representa, los recursos consecuencia de la compensación y liquidación de la cual trata el artículo 6.3.4.3.1. de la presente Circular, ésta deberá informar a la Bolsa hasta 2 (dos) días antes de la fecha prevista para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica. Para el efecto, deberá diligenciar el Anexo 76. Giro de recurso a favor de un Participante del Sistema de Compensación y Liquidación.
Artículo 6.3.5.1. Procedimiento Previo a la Declaratoria de Incumplimiento de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta. Cuando se haya presentado una causal de incumplimiento prevista en el artículo 6.5.2.3.2. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa y en los artículos 6.3.4.2.1 y 6.3.4.2.2. de la presente Circular, la Bolsa procederá de la siguiente manera:
Artículo 6.3.5.2. Procedimiento en Caso de Incumplimiento de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta. La declaratoria de incumplimiento la realizará la Bolsa mediante certificación suscrita por su representante legal y deberá estar precedida por el procedimiento previo descrito en el artículo 6.3.5.1. de la presente Circular. En todo caso, la Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida y se procederá de la siguiente manera:
Artículo 6.3.5.3. Solicitud para la realización de una nueva operación. En caso de haberse declarado un incumplimiento por parte del Inversionista/Cliente comprador, el Enajenante/Vendedor podrá manifestar a la Bolsa, en el plazo de un (01) día, su interés en que se realice una nueva operación sobre la Factura Electrónica de Venta que fue objeto de negociación en la operación que fue declarada incumplida.
En el evento, en que el Enajenante/Vendedor manifieste su interés en que se realice esta operación nuevamente, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 3.8.3.2.1 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
Artículo 6.3.5.4. Celebración de la nueva operación. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.5.3. de la presente Circular, en el evento que el Enajenante/Vendedor cumplido haya manifestado su interés en que se realice una nueva negociación y comunicada tal decisión dentro del término dispuesto para este efecto, se procederá a celebrar una nueva operación.
En este caso la Bolsa dispondrá lo necesario para que se realice la nueva operación de conformidad con los términos y procedimiento establecidos en su Reglamento de Funcionamiento y Operación y en la presente Circular.
Las obligaciones de la Bolsa en desarrollo de este procedimiento serán de medio y no de resultado, y en consecuencia, no garantiza la venta de la Factura Electrónica de Venta o el Paquete de facturas, según corresponda.
Artículo 6.3.5.5. Efectos derivados de la imposibilidad de celebrar la nueva operación. En el evento de imposibilidad de celebración de una nueva operación, en las condiciones determinadas en el artículo anterior, la Bolsa informará por escrito al Vendedor/Enajenante cumplido y procederá a cancelar la Autorización especial establecida en el artículo 3.8.3.1.4. del Reglamento.
Artículo 6.3.5.6. Límites a la actuación y responsabilidad de la Bolsa. Ante un incumplimiento de una operación, la responsabilidad de la Bolsa se limitará exclusivamente a proveer el escenario para la celebración de la nueva operación, en despliegue de una obligación de medio y no de resultado.
Artículo 6.3.5.7. Costos de una nueva operación. Con independencia del evento que origine un incumplimiento, cuando el Enajenante/Vendedor cumplido decida realizar una nueva operación en los términos establecidos por los artículos 6.3.5.4. y 6.3.5.5. de la presente Circular, la Bolsa no cobrará a dicha parte ningún costo diferente del que ya le fue cobrado en consecuencia de la realización de la primera operación.