Título Tercero. Procedimientos

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Libro Sexto

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Capítulo Primero. Compensación y Liquidación de las Operaciones Celebradas en el MCP y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

Sección 1. Disposiciones Aplicables a la Compensación y Liquidación de las Operaciones Celebradas en el MCP y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP.

Artículo 6.3.1.1.1. Giro de Recursos en el MCP y en el MERCOP. El giro de recursos que tenga por objeto dar cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de las operaciones del MCP o del MERCOP, incluidos los relacionados con el cumplimiento de las Órdenes Irrevocables de Giro de que trata la Sección 2 del presente Capítulo, se podrá realizar directamente entre la Bolsa y las cuentas de los Terceros Autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.1.1.8. de la presente Circular.

La actuación de la Bolsa en la recepción y giro directo de recursos de o hacia los Terceros Autorizados, se realizará según las condiciones pactadas en el proceso de negociación correspondiente, así como en las instrucciones e información suministrada por las Sociedades Comisionistas, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes. Cuando el Tercero Autorizado sea una persona diferente al cliente o a la Sociedad Comisionista que actúa por cuenta de éste, el giro deberá realizarse con sujeción a una Orden Irrevocable de Giro, teniendo en cuenta adicionalmente las condiciones establecidas en la Sección 2 del presente Capítulo.

Parágrafo primero. Sin perjuicio del giro de recursos directamente entre la Bolsa y los Terceros Autorizados, las obligaciones propias de las Sociedades Comisionistas, contempladas en las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, particularmente las derivadas del contrato de comisión, continuarán vigentes.

De acuerdo con lo anterior, las Sociedades Comisionistas mantendrán a su cargo el análisis de riesgo propio de las operaciones que celebren por cuenta de sus clientes, particularmente aquellos relacionados con el conocimiento del cliente y mecanismos para la prevención de los riesgos de contraparte –SARIC– y del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo - SARLAFT, conforme las disposiciones aplicables sobre la materia.

Parágrafo segundo. Cuando se inscriba una Cuenta de Terceros Autorizados con ocasión a una Orden Irrevocable de Giro, la Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad por la obligación que corresponda al beneficiario o los beneficiarios de tal ordenen relación con el análisis de los riesgos inherentes al desarrollo de las operaciones de financiamiento o cualquier otra en virtud de la cual termine adquiriendo el derecho a recibir los recursos derivados del pago de la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Sociedades Comisionistas cuando presten a los clientes vendedores servicios de asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Artículo 6.3.1.1.2. Retención Gravamen a los Movimientos Financieros. La Bolsa, en su condición de agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, actuará en concordancia con lo reglamentado sobre el particular, en especial acorde a lo contenido en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 660 de 2011, o las normas que lo modifiquen o deroguen. 

Artículo 6.3.1.1.3. Registro de clientes y de Terceros Autorizados. Las Sociedades Comisionistas que actúen en calidad de vendedores en el MCP o en calidad de compradores y vendedores en el MERCOP deberán registrar a sus mandantes en el Sistema de Información Bursátil - SIB o a las personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos que, de acuerdo con el artículo 6.1.1.2. del Reglamento, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de una Sociedad Comisionista, para el cumplimiento de las operaciones, para efectos de ser considerados como Terceros Autorizados.

Para el efecto, la Sociedad Comisionista deberá remitir a la Bolsa, a través del módulo de distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB, antes del pago de la operación, la documentación que se relaciona a continuación:

  • Constancia expedida por el Representante Legal de la Sociedad Comisionista y por su Oficial de Cumplimiento, sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el conocimiento del cliente o de los Terceros Autorizados y los mecanismos para la prevención del riesgo de contraparte y del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, conforme con las disposiciones vigentes del SARIC y del SARLAFT, y demás estipulaciones aplicables sobre la materia.
  • Certificado de existencia y representación legal del cliente o de los Terceros Autorizados, en el caso de ser persona jurídica o, en caso de ser patrimonio autónomo, el certificado deberá ser de la sociedad fiduciaria en su calidad de administradora y vocera del mismo, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.
  • Copia del documento de identidad del cliente o del Tercero Autorizado, en caso de ser persona natural, o de su Representante Legal, en caso de ser persona jurídica o patrimonio autónomo.
  • RUT actualizado del cliente o del Tercero Autorizado, y;
  • Certificación bancaria de la cuenta en la que se recibirán los recursos del sistema de compensación y liquidación, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, de la cual deberá ser titular únicamente el cliente o el Tercero Autorizado.
  • Cuando se trate de Terceros Autorizados, una certificación suscrita por el cliente y el o los Tercero(s) Autorizado(s) en que se acredite la relación de este último con el cliente y con el negocio subyacente objeto de la operación o copia del contrato o acto por medio del cual se ceden al beneficiario o beneficiaros de la Orden Irrevocable de Giro los derechos económicos derivados de la celebración de la operación celebrada en el MCP o en MERCOP, en caso de que dicho contrato o acto exista.

De manera adicional a la documentación relacionada en precedencia, las Sociedades Comisionistas del sistema de compensación y liquidación deberán remitir a través del módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB la información y/o documentación que les sea solicitada por la Bolsa. 

Si el cliente permanece vinculado con la misma Sociedad Comisionista luego de concluida la primera operación, la información con la que se realizó el registro del cliente deberá ser actualizada como mínimo una vez al año, salvo en los casos en que se presenten modificaciones de los datos registrados antes del vencimiento de ese plazo. Es responsabilidad de la Sociedad Comisionista el registro de los clientes y la actualización de los datos cuando resultare procedente. En relación con los Terceros Autorizados, si éstos conservan la relación con el mismo cliente y a través de la misma Sociedad Comisionista deberán aportar para cada operación la certificación de que trata el numeral 6 anterior y el resto de la información deberá ser actualizada al menos en forma anual o cuando la misma sea modificada.

Parágrafo. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a las Sociedades Comisionistas, aclaraciones o información adicional quienes deberán proceder a su adición o corrección. La Bolsa evaluará la información recibida en un término de 2 días y podrá abstenerse de aceptar dichos registros y, en consecuencia, abstenerse de recibir o realizar los giros correspondientes a las operaciones en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el Sistema de Información Bursátil - SIB, conforme lo previsto en el artículo 6.3.1.2.4. de la presente Circular, de esta decisión se informará a la Sociedad Comisionista por medio de correo electrónico, informando los motivos por los cuales la Bolsa se abstiene de aceptar el registro. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno. La Bolsa se abstendrá de recibir y efectuar el giro de recursos a terceros reportados en listas restrictivas

Artículo 6.3.1.1.4. Registro de beneficiarios de Órdenes Irrevocables de Giro. En el evento en que se desee inscribir una Orden Irrevocable de Giro respecto de una operación del MCP o del MERCOP, la Sociedad Comisionista vendedora deberá haber registrado en el Sistema de Información Bursátil - SIB el beneficiario o beneficiarios de la misma. Para el efecto, deberá remitir a la Bolsa, a través del módulo de distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB, previo proceso de inscripción de la orden y en cualquier caso con anterioridad a la realización del pago, la documentación del beneficiario o beneficiarios que se relaciona a continuación: 

  • Certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición no mayor a 30 días; 
  • Copia del documento de identificación del Representante Legal; 
  • RUT actualizado, y; 
  • Certificación bancaria de la cuenta en la que se recibirán los recursos provenientes del sistema de compensación y liquidación, con fecha de expedición no mayor a 30 días.

Parágrafo. La Bolsa podrá abstenerse de realizar los giros correspondientes a las operaciones, en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el Sistema de Información Bursátil - SIB. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar aclaraciones o información adicional a las Sociedades Comisionistas, quienes deberán proceder a su adición o corrección.

Artículo 6.3.1.1.5. Tipo de compensación y liquidación. La compensación y liquidación de las obligaciones derivadas del MCP será Bruta, con el objeto de asegurar la recepción de la totalidad de recursos. Por lo anterior, para estas operaciones no procederá el neteo de las obligaciones. En el MERCOP la compensación y liquidación será neta.

Parágrafo Primero. En los casos en que opere la compensación bruta, el mecanismo de compensación será bilateral; y cuando opere la compensación neta, el mecanismo de compensación será bilateral o multilateral.

Parágrafo Segundo. En los casos en que se autorice la Orden Irrevocable de Giro para una operación celebrada en el MERCOP, la compensación y liquidación será bruta respecto de esa operación.

Artículo 6.3.1.1.6. Valores adicionales al pago de la operación. El pago de comisiones, costos, impuestos, entre otros, a favor del Participante, no incluidos en el valor total de la operación, deberá realizarse directamente entre el cliente y la Sociedad Comisionista Miembro respectiva, por fuera de las cuentas de liquidación de la Bolsa.

Parágrafo. En caso de que se realicen giros al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, que no correspondan a operaciones celebradas en los sistemas de negociación que ésta administra, se procederá a realizar la devolución de los mismos. Las transacciones a través de las cuales se regresen los recursos consignados por equivocación, se encontrarán sujetas al gravamen a los movimientos financieros.

Artículo 6.3.1.1.7. Pago punta compradora. Los Terceros Autorizados que hagan giros directos al sistema de compensación y liquidación, deberán efectuar el pago de sus obligaciones mediante transferencia electrónica a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa, dentro del horario establecido para el efecto y de acuerdo a las condiciones de pago pactadas en la operación y contenidas en la Ficha Técnica de Negociación. 

Será responsabilidad de los Participantes confirmar a la Bolsa la disponibilidad de los recursos girados por la Entidad Estatal en las operaciones celebradas en el MCP, o por el cliente o el Tercero Autorizado en operaciones celebradas en el MERCOP, así como dar la instrucción de aplicación de los mismos, efecto para el cual deberán diligenciar los formatos establecidos en el Anexo No. 29 de la presente Circular. De acuerdo con esto, es obligación del Participante confirmar a la Bolsa el número de la (s) operación (es), la fecha de consignación de los recursos, así como también confirmar el saldo disponible después de cada instrucción de aplicación. 

Artículo 6.3.1.1.8. Giros a clientes vendedores y demás Terceros Autorizados. La Bolsa realizará los giros a los clientes vendedores luego de verificada la disponibilidad de los recursos entregados por parte del cliente comprador y de verificar las acreditaciones e instrucciones correspondientes, conforme a las condiciones pactadas en cada operación.

En caso de tratarse de Órdenes Irrevocables de Giro, además de lo señalado anteriormente, la Bolsa únicamente atenderá tales instrucciones previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Sección 2 del presente Capítulo.

Será responsabilidad de las Sociedades Comisionistas instruir a la Bolsa sobre cómo se deberá realizar el giro a sus clientes vendedores y/o a los Terceros Autorizados, cuando respecto a estos dos últimos haya lugar en virtud de una Orden Irrevocable de Giro, indicando, de ser el caso, la manera en que se efectuará la distribución de los recursos recibidos entre las cuentas autorizadas para el efecto, para lo cual deberán registrar dicha información en el módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil - SIB y diligenciar el formato contenido en el anexo 24 de la presente Circular.

Por cuentas autorizadas se entenderán aquellas pertenecientes al cliente vendedor o las Cuentas de Terceros Autorizados respecto de las cuales se haya inscrito una Orden Irrevocable de Giro. La entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia será beneficiaria de la Orden Irrevocable de Giro, una vez se dé cumplimiento a lo referido en el artículo 6.3.1.1.2. de la presente Circular y en la Sección 2 del Presente Capítulo.

El giro a los clientes vendedores y/o a los demás Terceros Autorizados que sean beneficiarias de Órdenes Irrevocables de Giro u Órdenes de Giro, según corresponda, se realizará únicamente a través de transferencia electrónica; los giros efectuados desde la cuenta de liquidación de la Bolsa hacia bancos diferentes a donde se encuentra radicada la cuenta, se realizarán en la fecha de vencimiento de la obligación, con fecha de aplicación del día hábil siguiente.

Una vez efectuados los giros de recursos correspondientes al pago de la operación, la Bolsa enviará a la Sociedad Comisionista que actuó por cuenta del cliente vendedor, los soportes de los pagos realizados.

Parágrafo primero. Será responsabilidad de la Sociedad Comisionista que actúe por cuenta del cliente vendedor, mantener el soporte completo que acredite la instrucción de giro a terceros. Estos documentos podrán ser solicitados en cualquier momento por la Bolsa.

Parágrafo segundo. Para efectos de las instrucciones que deban impartir las Sociedades Comisionistas a través del módulo distribución de recursos del Sistema de Información Bursátil -  SIB, respecto de la distribución de los recursos a sus clientes vendedores y/o a los Terceros Autorizados que sean beneficiarias de Órdenes Irrevocables de Giro, se tendrá como plazo límite de ingreso de dichas instrucciones, las 3:00 p.m. del mismo día en que se requiera que se efectúe el giro correspondiente.

Artículo 6.3.1.1.9. Liquidación de Anticipos y Pagos Anticipados. Para la liquidación de los recursos correspondientes a los Anticipos en dinero o en especie y a los Pagos Anticipados, aplica el mismo procedimiento y el horario único dispuesto por la Bolsa en el artículo 6.2.1.2. de esta Circular. 

Únicamente podrán establecerse Pagos Anticipados o Anticipos en las operaciones que pacten la modalidad de liquidación de Entrega después de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.2.7. del Reglamento de la Bolsa.

En estos casos, los Participantes tendrán las siguientes obligaciones:

  • Verificar la correspondencia entre el (los) valor (es) transferido (s) a la Cuenta de liquidación de la Bolsa y el valor reflejado en el sistema de compensación y liquidación; 
  • Verificar la idoneidad del medio de pago utilizado, esto es, la efectiva realización de la transferencia; 
  • Remitir a la Bolsa la instrucción de aplicación de pagos detallada, a más tardar a las 2:00 p.m. del día en que se debe efectuar el pago, aclarando que se refiere a un Pago Anticipado o a un Anticipo.

Sección 2. Órdenes Irrevocables de Giro (forward, disponible y servicios)

Artículo 6.3.1.2.1. Solicitud de Registro de Órdenes Irrevocables de Giro. Las sociedades comisionistas vendedoras, solicitarán la aprobación de la Orden Irrevocable de Giro a la Bolsa a través del Sistema de Información Bursátil-SIB, por instrucción de sus respectivos clientes:

  • El registro de Órdenes Irrevocables de Giro a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del sistema de compensación y liquidación, con el fin de que los recursos provenientes del pago o liberación de garantías de una operación del MCP sean girados, total o parcialmente, a dichas entidades. 
  • El registro de Órdenes Irrevocables de Giro a favor de Terceros Autorizados, dentro del sistema de compensación y liquidación, con el fin de que los recursos provenientes del pago o liberación de garantías de una operación del MERCOP sean girados, total o parcialmente, a dichos Terceros.

Parágrafo primero. Las Órdenes Irrevocables de Giro no implican modificación de las condiciones en las que se celebró la operación en el MCP o en el MERCOP ni de las Órdenes de Transferencia aceptadas por el sistema de compensación y liquidación, sino que constituyen una instrucción acerca de la forma en que se dará cumplimiento a las mismas, de conformidad con la voluntad del titular de los derechos de pago que se desprendan del proceso de compensación de las operaciones celebradas en el MCP o en el MERCOP.

Parágrafo segundo. Las Órdenes Irrevocables de Giro podrán tener más de un beneficiario, lo cual permitirá la distribución de los recursos entre distintas entidades o personas, conforme a las instrucciones específicas emitidas por la sociedad comisionista que inscribe la OIG, con ocasión a la instrucción dada a ésta por el titular de los derechos de pago. Esta posibilidad facilita la gestión de pagos múltiples o la asignación de recursos a diversos destinatarios, sin que ello implique una modificación a las condiciones originales de la operación o la transferencia asociada.

Artículo 6.3.1.2.2. Efecto y fuerza vinculante. La inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, tendrá los siguientes efectos:

  • Una Orden Irrevocable de Giro del MCP será vinculante e irrevocable; en consecuencia, la Bolsa no atenderá instrucciones que la contravengan, a menos que se remita autorización expresa y por escrito del beneficiario de la misma. 
  • Una Orden Irrevocable de Giro del MERCOP será vinculante y podrá ser irrevocable, dependiendo de la calidad del beneficiario de la Orden de Giro, así:
    • Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: En caso de que el beneficiario de la Orden Irrevocable de Giro sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Bolsa no atenderá instrucciones que la contravengan, a menos que se remita autorización expresa y por escrito del beneficiario de la misma. 
    • Otros Terceros Autorizados: Cuando el beneficiario de la Orden Irrevocable de Giro sea un Tercero Autorizado que no ostenta la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la orden podrá ser revocada por la sociedad comisionista vendedora, por instrucción del comitente vendedor, o por el beneficiario de la misma. No obstante, la sociedad comisionista vendedora, por instrucción de su mandante, podrá incorporar la condición de irrevocabilidad al momento de inscribir la Orden Irrevocable de Giro, bajo su exclusiva responsabilidad, caso en el cual sólo el beneficiario de la Orden podrá revocarla.

Parágrafo. El beneficiario de la Orden Irrevocable de Giro podrá ceder su derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que tenga interés económico en la operación respectiva, la cual adquirirá la calidad de beneficiario de la respectiva Orden Irrevocable de Giro. 

La cesión del derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, deberá ser informada a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa o a quien ésta designe, a través del Anexo No. 57 de la presente Circular, a efectos de que se realice el cambio en los registros de la Bolsa del beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro.

El anexo No. 57 que suscribe el o los nuevo(s) beneficiario(s), hará las veces del anexo 39 respecto de las Órdenes Irrevocables de Giro posteriores en las cuales aquel llegue a ostentar la calidad de beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de tener que diligenciar el referido anexo cuando se presente algún cambio en el Marco Interno Normativo de la Bolsa que así lo exija y/o de manera anual, en los primeros tres meses del año, conforme el numeral 4° del artículo 6.3.1.2.3. de la presente Circular.

Junto con el anexo No. 57, deberán remitirse a la Bolsa los siguientes documentos:

  • Documentación para surtir el proceso de registro de que trata el artículo 6.3.1.1.3. de la presente Circular, en relación con el nuevo o nuevos beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro, en lo que resulte pertinente.
  • Copia del contrato o acto por medio del cual el beneficiario actual de la Orden Irrevocable de Giro, cedió al nuevo beneficiario o beneficiarios su derecho a recibir los recursos provenientes del pago de la operación respectiva, si existe.

La Bolsa revisará la documentación presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, término que solo empezará a contarse a partir del momento en que se haya radicado en la Bolsa toda la información requerida en el presente parágrafo. 

En caso de que la documentación se encuentra completa y la misma acredite en debida forma el cumplimiento de las condiciones establecidos para formalizar la cesión del derecho a recibir los recursos provenientes del pago de una operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, se realizará el registro del nuevo beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro, según corresponda, y se expedirá con destino a éste(os) la certificación a que se refiere el numeral 3° del artículo 6.3.1.2.4. del a presente Circular.

Artículo 6.3.1.2.3. Requisitos para el Registro de Órdenes Irrevocables de Giro. Para inscribir en el sistema de compensación y liquidación las Órdenes Irrevocables de Giro, se deben cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

  • La inscripción debe realizarse por conducto de la sociedad comisionista vendedora en la operación del MCP o del MERCOP correspondiente. 
  • La solicitud deberá presentarse en el anexo 36 de la presente Circular, tratándose de una Orden Irrevocable de Giro del MCP, o a través del Anexo 37, en caso de ser una Orden Irrevocable de Giro del MERCOP. Dicha solicitud deberá ser remitida a través del Sistema de Información Bursátil – SIB en el menú correspondiente.
    • El orden de inscripción de las Órdenes Irrevocables de Giro, en caso de existir más de una;
    • Prórrogas en entrega;
    • Prórrogas en pago;
    • Cualquier modificación a la operación; 
    • Pagos realizados (incluye anticipos);
    • La acreditación del recibo del Activo negociado en el Sistema de Información Bursátil - SIB por parte de la sociedad comisionista compradora;
    • Incumplimiento, 
    • Descuentos. 
    • Información de recursos constituidos como garantía.
  • El beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro, se obligan a su turno, a través del diligenciamiento del anexo 39 de la presente Circular, a mantener la confidencialidad respecto de la información reservada que le sea suministrada de conformidad con lo previsto en el numeral anterior, y a usarla exclusivamente para el seguimiento de la operación, con el fin de gestionar los riesgos inherentes al derecho al pago del cual es beneficiario y adelantar las acciones que correspondan en virtud de la relación jurídica o comercial.  

    Una vez diligenciado el anexo 39 y remitido a la Bolsa por parte del beneficiario o beneficiarios, éste no deberá diligenciarlo nuevamente respecto de las Órdenes Irrevocables de Giro posteriores en las cuales llegue a ostentar la calidad de beneficiario, sin perjuicio de tener que actualizar este formato cuando se presente algún cambio en el marco interno normativo de la Bolsa que así lo exija, y/o de manera anual, en los primeros tres meses del año. El no aporte del anexo 39 debidamente diligenciado, o la no actualización del mismo cuando sea necesario, hará improcedente la inscripción de la Orden Irrevocable de Giro respecto del beneficiario correspondiente.
  • En ningún caso se inscribirán Órdenes Irrevocables de Giro que individualmente o sumadas, superen el monto del pago al que tendría derecho la parte que actúa como vendedora en la operación, en virtud del cumplimiento de la misma.
  • Para la inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro respecto de varias operaciones celebradas en el MCP o en el MERCOP, será necesario suscribir el anexo 36 o 37, según corresponda, para cada una de ellas. Igualmente, cuando se pretenda inscribir más de una Orden Irrevocable de Giro respecto de una misma operación, será necesario realizar una solicitud individual para cada una de ellas. Por su parte, cuando se pretenda inscribir más de un beneficiario en una misma Orden Irrevocable de Giro, se deberá realizar la solicitud de manera conjunta, indicando el porcentaje de participación que corresponde a cada beneficiario.

Artículo 6.3.1.2.4. Procedimiento para la inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro - OIG. Para inscribir una Orden Irrevocable de Giro en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, se deberá ingresar la solicitud junto con los soportes correspondientes en el Sistema Información Bursátil – SIB, y se surtirá el siguiente procedimiento:

  • La solicitud de inscripción de una Orden Irrevocable de Giro será presentada a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa o a quien ésta designe, por la sociedad comisionista vendedora en la correspondiente operación del MCP o del MERCOP, junto con lo siguiente:
    • Documentación para surtir el proceso de registro de que trata el artículo 6.3.1.1.3. de la presente Circular, en relación con el beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro.
    • Declaración de conocimiento de condiciones suscrito por el beneficiario o beneficiarios de la Orden, la cual se deberá presentar a través de la suscripción del Formato contenido en el anexo 39 de la presente Circular. Éste deberá ser diligenciado por el beneficiario sólo respecto de la primera Orden en la que ostente tal calidad sin perjuicio de tener que actualizar este formato cuando sea requerido por la Bolsa.
    • Si los clientes vendedores son personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor a 30 días corrientes, en el que consten, de ser el caso, las limitaciones a las facultades de su representante legal. En caso de que el mencionado certificado dé cuenta de que el representante legal requiere de autorización de un órgano corporativo para impartir la Orden Irrevocable de Giro, se debe anexar también copia autorizada del acta en la que conste la autorización impartida por el órgano competente. 
    • En el caso de uniones temporales y/o consorcios, el acto de constitución correspondiente en donde consten las facultades del representante legal. 
    • Copia del contrato o acto por medio del cual se ceden al beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro los derechos económicos derivados de la celebración de la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, si existe.
  • La Bolsa evaluará la solicitud presentada e informará a cada una de las personas que suscribieron la misma del resultado de la evaluación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. El término previsto en el presente numeral solo empezará a contarse a partir del momento en que se haya radicado en el Sistema de Información Bursátil – SIB, la totalidad de la información requerida. 
  • Inscrita la Orden Irrevocable de Giro en el sistema de compensación y liquidación, la Bolsa expedirá con destino al beneficiario o beneficiarios de la misma una certificación a través de la cual se dará cuenta de lo siguiente:
    • Las condiciones de la operación, incluyendo la totalidad de la información contenida en el comprobante de negociación y la advertencia acerca de que el valor registrado en el comprobante no incluye los descuentos que aplicarán a la operación de conformidad con la normatividad aplicable, tales como impuestos, penalizaciones, etc.
    • El estado de la operación, a la fecha de inscripción de la Orden Irrevocable de Giro, señalando si se encuentra en estado normal o si se ha presentado algún evento de incumplimiento o solicitud de anulación. 
    • Número de las Órdenes Irrevocables de Giro que se hayan inscrito en relación con la misma operación, con anterioridad a la que se está certificando.
  • Toda inscripción de una Orden Irrevocable de Giro será informada a la sociedad comisionista compradora.

Parágrafo. La solicitud de inscripción de la Orden Irrevocable de Giro o de una Orden de Giro deberá realizarse por la sociedad comisionista vendedora en la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP, a más tardar el día siguiente de que el cliente y el beneficiario o beneficiarios le hagan entrega de la documentación con el lleno de los requisitos establecidos en la presente Circular.

Artículo. 6.3.1.2.5. Prelación de Pago. Cuando quiera que se haya inscrito en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa una Orden Irrevocable de Giro , los pagos que se realicen con ocasión de la operación respectiva se afectarán en primera medida al cumplimiento de dicha orden, y en caso de quedar remanentes una vez cumplida en su totalidad, se girarán los recursos al cliente o a la Sociedad Comisionista, según corresponda y de acuerdo con las instrucciones que imparta esta última al sistema de compensación y liquidación. 

En los eventos en que los pagos de la Orden Irrevocable de Giro se realicen con ocasión de la liberación parcial o total de garantías, se deberá atender a la prelación establecida por el mandante de la Sociedad Comisionista vendedora en el anexo 36 o 37, según corresponda, al momento de la inscripción de la Orden Irrevocable de Giro. 

En el caso de la inscripción de una Orden Irrevocable de Giro que cuente con más de un beneficiario, los pagos se efectuarán de manera paralela y proporcional al valor que el comitente vendedor haya definido para cada uno de los beneficiarios en el momento de la inscripción de la Orden.

En caso de que respecto de una misma operación se solicite la inscripción de varias Órdenes Irrevocables de Giro, las mismas se inscribirán en el sistema en el orden que sean presentadas, siempre que cada una de ellas cumpla los requisitos exigidos en la presente Sección y en todo caso respetando el límite establecido en el numeral 5 del artículo 6.3.1.2.3. de la presente Circular. En estos eventos, las Órdenes Irrevocables de Giro se pagarán de igual forma en el orden en que hayan sido inscritas en el sistema.

Parágrafo primero. Los recursos correspondientes al pago de la operación celebrada en el MCP o en el MERCOP o a la liberación de garantías solo serán girados al beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro con posterioridad al registro de la citada orden en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, por lo que, en caso de que la Sociedad Comisionista compradora haya girado al sistema de compensación y liquidación los recursos tendientes a pagar entregas parciales o se haya efectuado la liberación de garantías, con anterioridad al registro de la orden, tales dineros no quedarán afectos a la Orden Irrevocable de Giro y se girarán a la Sociedad Comisionista o a su mandante, conforme sea instruido por la Sociedad Comisionista vendedora. 

Parágrafo segundo. En el caso de que la operación sea objeto de incumplimiento solo procederá el giro de recursos al beneficiario o beneficiarios de la Orden Irrevocable de Giro cuando termine el proceso de liquidación de la operación con ocasión al incumplimiento y se indique que los recursos pueden ser reintegrados al vendedor que inscribió la orden.

Artículo 6.3.1.2.6. Declaratoria de incumplimiento o anulación de una operación con Orden Irrevocable de Giro. Siempre que se presente un evento de incumplimiento o anulación de la operación respecto de la cual se ha inscrito una Orden Irrevocable de Giro, en los términos previstos en el Reglamento y en la presente Circular, la Bolsa informará al beneficiario o beneficiarios de tal circunstancia a más tardar el día hábil siguiente, sin consulta previa a la sociedad comisionista vendedora, en virtud de la autorización que otorgue el cliente vendedor por medio de la firma y entrega del formato contenido en los anexos 36 y 37 de la presente Circular. 

La sociedad comisionista vendedora tendrá la obligación de informar al beneficiario o beneficiarios del giro sobre cualquier otro hecho relevante en la operación, en particular, sin limitarse a ellos, los siguientes eventos:

  • La convocatoria a un Comité Arbitral. 
  • El cambio de la sociedad comisionista vendedora, cualquiera que sea la circunstancia en virtud de la cual se produzca la misma.

Artículo 6.3.1.2.7. Alcance de la Responsabilidad de la Bolsa. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.1.1. del Reglamento, la responsabilidad de la Bolsa en desarrollo de la administración del sistema de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por su conducto, se limita al desarrollo de tales actividades, sin que asuma obligación alguna en el cumplimiento de los compromisos derivados de dichas operaciones.

De conformidad con lo anterior, en relación con las Órdenes Irrevocables de Giro, la Bolsa verificará que las mismas estén debidamente documentadas, conforme con los requisitos establecidos en esta Sección, de tal manera que exista trazabilidad en relación con la información correspondiente y que ésta permita identificar de manera inequívoca el beneficiario o beneficiarios del giro y la cuantía de la orden.

Las obligaciones de la Bolsa respecto del cumplimiento de este tipo de instrucciones son de medio y no de resultado y se limitan a proveer la infraestructura de personal, los mecanismos, sistemas y demás medios necesarios para la inscripción y ejecución de la orden correspondiente, sin que de ninguna manera asuma responsabilidad alguna en relación con el cumplimiento de los pagos futuros que se han afectado con las Órdenes Irrevocables de Giro.

De igual manera la Bolsa mantendrá el soporte documental necesario que sustente la inscripción y cumplimiento de las Órdenes Irrevocables de Giro.

Capítulo Segundo. Procedimiento Previo a la Declaratoria de Incumplimiento de las Operaciones Celebradas en el MCP y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

Artículo 6.3.2.1. Procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en los artículos 3.6.2.9.1., 3.7.2.4.6. y 6.5.1.2. del Reglamento, deberá dar inicio al procedimiento previsto a la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:

  • Una vez configurada la causal de incumplimiento y en todo caso hasta la finalización del término de acreditación del recibo de la entrega o prestación en la que se haya presentado el incumplimiento, la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido deberá solicitar a la Bolsa haciendo uso del módulo creado en el Sistema de Información Bursátil – SIB la declaratoria de incumplimiento de la operación. Si la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido no notifica a la Bolsa dentro del mencionado término, perderá la oportunidad de alegar el incumplimiento. La sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido deberá informar simultáneamente a la sociedad comisionista miembro contraparte, a través de comunicación escrita. La solicitud de incumplimiento será remitida a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa a través del Sistema de Información Bursátil - SIB, constará por escrito y deberá contener lo siguiente:
    • Una descripción pormenorizada del acontecimiento o circunstancia que originó el incumplimiento, en la cual se indicará de manera expresa la causal de incumplimiento en la que se incurrió, identificando a que numeral de los artículos 3.6.2.9.1., 3.7.2.4.6. o 6.5.1.2. del Reglamento corresponde, así:
      • No entrega o recibo del Activo negociado (numerales 2 y 3 del artículo 3.6.2.9.1., numerales 2 y 3 del artículo 3.7.2.4.6. y numeral 1 del artículo 6.5.1.2., todos del Reglamento)
      • No cumplimiento oportuno de las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de las obligaciones de entrega de recursos o activos (numeral 1 artículo 6.5.1.2 del Reglamento) establecidos en la Ficha Técnica de Negociación (numeral 5° del artículo 3.6.2.9.1. del Reglamento), sin perjuicio de las reglas establecidas para operaciones fracciones o por lotes.
      • No cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicio del mecanismo de cumplimiento extemporáneo y de la prórroga del plazo (numeral 7 del artículo 3.7.2.4.6. del Reglamento).
    • Los soportes probatorios que dan cuenta del incumplimiento.
    • Cuando resulte procedente, la cantidad de bienes o productos no entregados o, tratándose de operaciones sobre servicios, el cálculo sustentado del porcentaje del servicio no ejecutado.
    • Tratándose de operaciones del MCP donde la sociedad comisionista compradora sea quien solicita el incumplimiento, y de requerirse que el procedimiento de determinación de la ocurrencia de la causal de incumplimiento se adelante de manera más expedita, se adjuntará comunicación procedente de la Entidad Estatal en la que afirme que, en razón al objeto de la operación respectiva, las demoras en su ejecución o en el trámite de declaratoria de su incumplimiento, pueden afectar gravemente a la población o a los sectores destinatarios de los activos objeto de negociación y/o pueden tener un impacto sustancialmente negativo en el cumplimiento de los fines y del objeto de la Entidad Estatal correspondiente.
  • Recibida la solicitud de incumplimiento remitida por la sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido, la Bolsa la estudiará y procederá de la siguiente manera:
    • Si evidencia que hace falta información y/o documentación necesaria para determinar que se ha presentado la causal de incumplimiento alegada, solicitará a la sociedad comisionista solicitante que remita dicha información y/o documentación dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, so pena de dar por finalizado el presente procedimiento. Una vez la Bolsa cuente con la información y/o documentación solicitada procederá conforme se indica a continuación.
    • Si la comunicación se encuentra acompañada de la información y/o documentación mínima necesaria para determinar que se ha presentado la causal de incumplimiento alegada, se dará traslado de la comunicación a la sociedad comisionista contraparte, a efectos de que ésta se pronuncie respecto del incumplimiento alegado y remita a la Bolsa la información y/o documentación que considere pertinente. La sociedad comisionista contraparte contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para dar respuesta, prorrogable por tres (3) días hábiles más. Frente a operaciones del MCP en las cuales la sociedad comisionista compradora sea quien solicite el incumplimiento, y de haberse aportado la comunicación procedente de la Entidad Estatal en la que afirme que, en razón al objeto de la operación respectiva, las demoras en su ejecución o en el trámite de declaratoria de su incumplimiento, pueden afectar gravemente a la población o a los sectores destinatarios de los activos objeto de negociación y/o pueden tener un impacto sustancialmente negativo en el cumplimiento de los fines y del objeto de la Entidad Estatal correspondiente, la sociedad comisionista contraparte contará con un plazo de cuatro (4) días hábiles para dar respuesta sin prórroga.
  • Vencido el término otorgado a la sociedad comisionista contraparte, la Bolsa estudiará la información y/o documentación suministrada por las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, y determinará si a partir de la misma se evidencia que se ha presentado la causal de incumplimiento alegada. De no evidenciarse que se ha presentado la causal de incumplimiento, finalizará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento y deberá continuarse con la ejecución y cumplimiento de la operación. En caso de que la Bolsa determine que se ha presentado la causal de incumplimiento, se procederá como se indica a en el numeral siguiente.
  • Una vez se determine la ocurrencia de una causal de incumplimiento, sea que se trate de las causales de incumplimiento que requieran de solicitud de la sociedad comisionista miembro cumplida o de aquellas que son identificadas directamente por la Bolsa dada su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación de operaciones, la Bolsa remitirá a la sociedad comisionista cumplida una comunicación mediante la cual solicitará le informe si le interesa que se convoque un Comité Arbitral con el objeto de llegar a un acuerdo con su contraparte sobre el cumplimiento de la operación. La sociedad comisionista cumplida deberá manifestar el sentido de su decisión a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de notificación del comunicado remitido por la Bolsa. En caso de que la parte afectada manifieste que no le interesa la celebración del Comité Arbitral, o si no da respuesta a la Bolsa dentro del término indicado, se declarará el incumplimiento de la operación. En caso de que la sociedad comisionista cumplida manifieste su interés de asistir a un Comité Arbitral, la Bolsa lo convocará, señalando en la respectiva convocatoria el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo. La reunión del Comité Arbitral deberá tener lugar máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la primera convocatoria salvo que las partes acuerden un plazo mayor. La fecha del Comité Arbitral podrá modificarse máximo en dos ocasiones, entendiendo que cada sociedad comisionista miembro interviniente tendrá una única oportunidad de presentar una solicitud justificada de cambio de fecha. La solicitud de aplazamiento debe ser presentada con un (1) día hábil de anticipación a la fecha de la reunión, con el fin de poder informar oportunamente a la contraparte.
  • En el evento en que, con antelación a la celebración del Comité Arbitral, las partes de la operación hayan celebrado un acuerdo directo para continuar con la ejecución de la operación, deberán ponerlo en conocimiento de la Bolsa, mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones, suscrita conjuntamente por los representantes legales de las sociedades comisionistas intervinientes y sus respectivos clientes, indicando los términos del acuerdo en forma clara y precisa con el fin de que la Bolsa pueda realizar seguimiento a su cumplimiento. De ser este el caso, la operación continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes y finalizará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. La comunicación deberá ser remitida a la Bolsa a más tardar a las 5:00 p.m. del día hábil anterior a la celebración del Comité Arbitral, so pena de no ser tenida en cuenta.
  • De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido en el numeral 4 del presente artículo. Si las partes llegan a un acuerdo en el Comité Arbitral, se continuará la ejecución de la operación bajo las condiciones acordadas por las partes se modificará la información que corresponda en el sistema de negociación y en el sistema de compensación y liquidación, y no se declarará el incumplimiento de la operación. Una vez iniciada la reunión del Comité Arbitral, ésta podrá ser suspendida o prorrogada.
  • Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de cualquiera de las partes de la operación, o si celebrado el mismo las partes no llegan a un acuerdo, se declarará el incumplimiento parcial o total de la operación, según corresponda.

Parágrafo primero. Respecto de las causales de incumplimiento que se relacionan a continuación, la sociedad comisionista miembro cumplida no deberá elevar la solicitud de incumplimiento a que se refiere el presente numeral y el numeral 1° del artículo 3.6.2.9.2. del Reglamento de la Bolsa, ni informar a su contraparte, por cuanto las mismas serán evidenciadas directamente por la Bolsa en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación de operaciones:

  • Por la no constitución o ajuste de las garantías (numeral 8 del artículo 3.6.2.9.1., numeral 8 del artículo 3.7.2.4.6. y numeral 2 del artículo 6.5.1.2., todos del Reglamento): se habrá presentado la causal de incumplimiento correspondiente a la no constitución o ajuste de las garantías cuando vencido el término otorgado por la Bolsa para el efecto, no se haya formalizado a través del SIG la constitución o el ajuste respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6.2.2.3.1. de la presente Circular.
  • Por el no pago de la operación (numeral 4 del artículo 3.6.2.9.1., numeral 4 del artículo 3.7.2.4.6. y numeral 1 del artículo 6.5.1.2., todos del Reglamento): se habrá presentado la causal de incumplimiento correspondiente al no pago de la operación cuando vencida la fecha de pago pactada en la Rueda de Negocios, el Participante comprador no haya dado instrucción a la Bolsa de aplicar a la respectiva operación los recursos consignados en la cuenta de liquidación de la Bolsa, o cuando  no se presente la situación excepcional contemplada en el parágrafo primero del artículo 6.2.1.2. de la presente Circular.

Parágrafo segundo. La Bolsa podrá solicitar a las sociedades comisionistas miembros la información adicional que considere necesaria o útil para establecer la ocurrencia de la causal de incumplimiento.

Parágrafo tercero. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 6.2.2.5. del Reglamento, en los casos en que se considere pertinente o necesario, la Bolsa podrá disponer la verificación in situ de la entrega efectiva de Activos comprometidos en las operaciones celebradas en el MCP y en el MERCOP.
Para tal efecto, la Bolsa remitirá una comunicación a la sociedad comisionista miembro compradora, indicándole que adelantará una visita en el lugar donde fue entregado el Activo. En dicha carta la Bolsa señalará la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la inspección.

Parágrafo cuarto. Cuando se incumplan los acuerdos a que lleguen las partes en virtud del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, bien sean en virtud del acuerdo directo previo o bien los que se convengan en el Comité Arbitral, de manera inmediata la Bolsa procederá a realizar la declaratoria de incumplimiento sin hacer uso nuevamente del mecanismo previo a la declaratoria de incumplimiento.
No obstante, si recibida la solicitud de incumplimiento, la Bolsa encuentra que requiere información o documentación adicional que lo soporte, solicitará a las partes intervinientes de la operación que remitan la información y/o documentos, dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles. La Bolsa estudiará la información y/o documentación suministrada por las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación y determinará si a partir de la misma se evidencia que se ha presentado la causal de incumplimiento alegada, caso en el cual procederá a realizar la declaratoria de incumplimiento e informara de tal situación a las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación.

Parágrafo quinto. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 3.7.2.4.7 del Reglamento de la Bolsa, cuando en el proceso de pago de una operación celebrada en el MERCOP, las sociedades comisionistas incurran en el error consistente en que el cliente comprador realice el pago directamente al cliente vendedor, sin pasar por el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, no se declarará incumplida la operación, sin perjuicio de que se informe al Área de Seguimiento de la Bolsa para lo de su competencia. Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán remitir a la Vicepresidencia de Operaciones, a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, a más tardar antes de las 10:00 a.m. del día en que debió realizarse el pago por el sistema de compensación y liquidación, un acta suscrita conjuntamente por sus representantes legales y sus respectivos clientes, donde se acredite que el pago fue efectivamente realizado por el cliente comprador y recibido por el cliente vendedor.

Parágrafo sexto. El procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el presente artículo no será aplicable respecto de las diferencias en la aplicación de penalizaciones o bonificaciones.
Las diferencias en la aplicación de penalizaciones que se presenten entre las partes que celebren una operación del MCP, serán dirimidas conforme se dispone en el artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento y en el artículo 3.2.1.4. de la presente Circular.
Tratándose de operaciones celebradas en el MERCOP, las diferencias en la aplicación de penalizaciones o bonificaciones se dirimirán según se indica en el artículo 3.7.2.2.2. del Reglamento y el artículo 3.2.2.2. de la presente Circular.

Artículo 6.3.2.2. Costos del Comité Arbitral. Los costos del Comité Arbitral del que trata este capítulo, sea que exista acuerdo o no, serán asumidos por la sociedad comisionista miembro que haya incurrido en la causal de incumplimiento respectiva.

Capítulo Tercero. Procedimientos en Caso de Incumplimiento de las Operaciones Celebradas en el MCP y en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

Artículo 6.3.3.1. Declaración de incumplimiento y efectos. La declaratoria de incumplimiento la realizará la Bolsa mediante certificación suscrita por su representante legal y deberá estar precedida por el procedimiento previo descrito en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular. En todo caso, la Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento de la Bolsa, una vez declarado el incumplimiento, el Participante cumplido deberá manifestar a la Bolsa en el plazo de dos (2) días hábiles, su interés en que se realice una nueva operación para comprar o vender el Activo objeto de la negociación. En el evento, en que el Participante cumplido manifieste su interés en que se realice la compra o venta, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3. y 6.5.2.1.4. del Reglamento, y en los artículos 6.3.3.3. a 6.3.3.9. de la presente Circular, haciendo efectivas las garantías constituidas para mitigar el riesgo de volatilidad del precio del bien, producto o servicio negociado, de ser necesario.

En caso de que el Participante cumplido manifieste que no le interesa que se celebre una nueva operación o no solicite su realización dentro del término señalado para tal fin, o que habiendo manifestado su interés en una nueva operación no hubiere sido posible la compra o venta del Activo, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4. la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo primero.- Las sumas de dinero de que tratan los ordinales 1º y 4º de los numerales 1 y 2 anteriores deberán ser entregadas al cliente del Participante cumplido.

Parágrafo segundo.- Las medidas anteriores no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria.

Parágrafo tercero. Respecto de operaciones celebradas en el MCP la Bolsa no adelantará ningún trámite adicional a la declaratoria de incumplimiento cuando: i) el incumplimiento de la operación sea declarado a la punta vendedora por la no constitución de la Garantía Inicial, o; ii) el incumplimiento de la operación sea declarado a la punta compradora por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 3.6.2.9.1. del Reglamento de la Bolsa.

Parágrafo cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.1.2 del Reglamento, sin perjuicio de otros efectos a que se refiere el mismo Reglamento y la presente Circular, la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MCP, podrá tener como efecto que el comitente incumplido y sus representantes legales o beneficiarios reales, cuando se trate de personas jurídicas, sean inhabilitados para participar en los mercados administrados por la Bolsa, de acuerdo con los términos señalados en el parágrafo segundo y tercero del artículo 3.2.1.5.3. del Reglamento. 

Una vez sea declarada la inhabilidad por el Presidente de la Bolsa, será notificada al cliente a través de la sociedad comisionista que actuó por cuenta de éste y al mercado a través de Boletín Informativo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tiene la Bolsa de reportar la información a los Organismos de Control, las veedurías y las demás entidades que tengan a su cargo funciones relacionadas con la supervisión de la contratación pública, según lo dispuesto en el artículo 3.6.2.2.2. del Reglamento.

Parágrafo quinto. Tratándose de operaciones fraccionadas o de operaciones por lotes celebradas en el MCP, para la declaratoria de incumplimiento se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales, conforme lo instruye el numeral 2º del artículo 3.6.2.9.1 del Reglamento.

Artículo 6.3.3.2. Celebración de la nueva operación De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.3 del Reglamento, en el evento que el Participante cumplido haya manifestado su interés en que se realice una nueva negociación y comunicada tal decisión dentro del término dispuesto para este efecto, se procederá a celebrar una nueva operación, ejecutando, si es del caso, las garantías constituidas. 

En este caso la Bolsa dispondrá lo necesario para que se realice la nueva operación de conformidad con los términos y procedimiento que se establezcan en su Reglamento y en la presente Circular. 

Las obligaciones de la Bolsa en desarrollo de este procedimiento serán de medio y no de resultado, y en consecuencia, no será responsable por la imposibilidad de comprar o vender el producto, según corresponda, cuando después de realizar las gestiones correspondientes de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente Circular y en el Reglamento, no sea posible realizar la compra o venta respectiva. 

En desarrollo de la nueva operación la actuación de la Bolsa, como administradora del sistema de compensación y liquidación, se entiende limitada a la administración y ejecución de las Garantías que hayan sido constituidas, en todo o en parte, con ocasión de la operación incumplida y que deban ser aplicadas al cumplimiento de la nueva operación o al pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento.

Artículo 6.3.3.3. Reglas para la celebración de la nueva operación en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.4 del Reglamento, en la fecha establecida por la Bolsa para celebrar la nueva operación, la cual será como máximo cinco (5) días hábiles bursátiles después de que el Participante cumplido haya manifestado su interés en que se realice la misma, el Participante cumplido procederá de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • Ofrecerá o demandará el producto objeto de la negociación incumplida, al precio de mercado de la rueda del día. La oferta contendrá las mismas condiciones inicialmente comunicadas al mercado, en cuanto al activo, calidad, sitios de entrega y modalidad de pago. 
  • El activo podrá demandarse u ofrecerse durante los siguientes tres (3) días bursátiles siguientes. 
  • Los recursos y las Garantías que hayan sido entregados para el cumplimiento de la operación incumplida se destinarán al cumplimiento de la nueva operación en el porcentaje que aplique. 
  • En caso de no poder efectuarse la compra o venta del producto por un precio menor o igual al pactado en la operación incumplida, la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta del cliente cumplido podrá, dentro del mismo plazo y conforme con las instrucciones de la Bolsa, aumentar o disminuir el precio ofrecido según corresponda, hasta por el monto de las Garantías disponibles para cubrir la variación de precio.
  • Si vencido el término previsto para la realización de la nueva negociación, no hubiere sido posible la compra o venta del Activo, la Bolsa informará por escrito al Participante cumplido de tal circunstancia y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento.
  • Luego de haber surtido el procedimiento descrito, en caso de que se haya realizado la negociación y haya remanentes de las Garantías otorgadas en la primera operación, la Bolsa devolverá el excedente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de la nueva operación por parte del sistema de compensación y liquidación. La devolución de las Garantías constituidas en dinero en efectivo al Participante incumplido se efectuará, en todo caso, luego de deducir los costos y gastos que se hubieren generado a favor de la Bolsa con ocasión de la celebración de la nueva operación y de realizar el pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento.

Parágrafo. El cliente incumplido en la negociación incumplida, no podrá participar en la operación en virtud de la cual se sale a comprar o a vender los Activos negociados en la operación incumplida. En los casos en que el cliente incumplido sea una Unión Temporal o un Consorcio, no podrán participar en la nueva operación ninguno de los integrantes de éste o aquella.

Artículo 6.3.3.4. Celebración de la nueva operación en el MCP. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 6.3.3.1. de la presente Circular, la celebración de una nueva operación frente al incumplimiento de una operación llevada a cabo en el MCP, sólo será procedente si el incumplimiento se encuentra a cargo de la punta vendedora y no se enmarca en la causal correspondiente a la no constitución de las garantías. 

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal haya manifestado su interés en que se realice la nueva operación, se procederá de la siguiente forma:

  • La Bolsa anunciará a través de Boletín Informativo la fecha y hora en la cual se realizará la Rueda para celebrar la nueva operación, la cual deberá llevarse a cabo pasados siete (7) días desde la publicación del citado Boletín. La Bolsa publicará junto con el Boletín Informativo la Ficha Técnica de Negociación, la cual corresponderá con la utilizada respecto de la operación incumplida.
  • Las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar como vendedoras en la nueva operación deberán manifestar su intención de hacerlo a través del formato contenido en el Anexo No. 40 de la presente Circular, antes de la 1:00 p.m. del quinto (5°) día hábil anterior a la negociación, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 3.1.2.5.6.2. de la presente Circular, incluyendo lo señalado en el parágrafo del citado artículo, acerca de la no configuración de una oferta vinculante en los términos del artículo 3.6.2.4.2. del Reglamento de la Bolsa. 
  • A más tardar el tercer (3°) día hábil anterior a la Rueda de Negociación, antes de las 12:00 m., la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros que manifestaron su intención de participar en la Rueda de Negociación, si han acreditado en debida forma el cumplimiento de las Condiciones de Participación a cargo suyo y/o de sus clientes vendedores, así como si hay documentación faltante para la acreditación de las Condiciones de Participación, falencias, errores y/o falta de claridad en relación con dicha acreditación. En caso de falta de documentación o existir deficiencias, errores y/o falta de claridad en la acreditación del cumplimiento de cualquiera de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, procederá la subsanación únicamente hasta las 2:00 p.m. del segundo (2°) día hábil anterior a la Rueda de Negociación.
  • Llegado el día para celebrar la nueva operación, de acuerdo con lo indicado en el Boletín Informativo a que se hizo alusión en el numeral 1° del presente artículo, la sociedad comisionista miembro cumplida ingresará postura de compra en la Rueda de Negociación. 
  • El activo podrá demandarse durante los tres (3) días hábiles bursátiles siguientes al día señalado en el Boletín Informativo a que se hizo alusión en el numeral 1° del presente artículo. 
  • Los recursos y las Garantías que hayan sido entregados para el cumplimiento de la operación incumplida se destinarán al cumplimiento de la nueva operación. 
  • En caso de no poder efectuarse la compra del producto por un precio menor o igual al pactado en la operación incumplida, la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la Entidad Estatal podrá, dentro del mismo plazo y conforme con las instrucciones de la Bolsa, aumentar o disminuir el precio ofrecido según corresponda, hasta por el monto de las Garantías disponibles para cubrir la variación de precio. 
  • Luego de haber surtido el procedimiento descrito, en caso de que se haya realizado la negociación y haya remanentes de las Garantías otorgadas en la primera operación, la Bolsa devolverá el excedente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que comience la ejecución de la operación de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 3.1.2.5.9.2 de la presente Circular. La devolución de las Garantías constituidas en dinero en efectivo a la punta incumplida se efectuará, en todo caso, luego de deducir los costos y gastos que se hubieren generado a favor de la Bolsa con ocasión de la celebración de la nueva operación y de realizar el pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento.

Parágrafo primero. El cliente incumplido en la negociación incumplida no podrá participar en la operación en virtud de la cual se sale a comprar los Activos negociados en la operación incumplida. En los casos en que el cliente incumplido sea un consorcio o una unión temporal, no podrán participar en la nueva operación ninguno de los integrantes de éste o de aquella.

Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el artículo 3.1.2.5.6.5. de la presente Circular no será aplicable respecto de la nueva operación a que se refiere este artículo, por lo que en caso de que sólo una sociedad comisionista miembro se encuentre habilitada para presentar postura por cuenta de un único potencial cliente vendedor, la operación le será adjudicada.

Artículo 6.3.3.5. Efectos derivados de la imposibilidad de celebrar en forma total o parcial la nueva operación. En el evento de imposibilidad de celebración de una nueva operación, en las condiciones determinadas en el artículo anterior y dentro del plazo allí previsto, la Bolsa informará por escrito al Participante cumplido y en calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación procederá a devolver las sumas de dinero que se hubieren pagado como anticipo o valor parcial de la operación incumplida y que no cubran el producto que se haya entregado parcialmente, si es el caso.

Una vez efectuados los anteriores pagos, si quedare un remanente de las Garantías éste será devuelto por la Bolsa al constituyente de las mismas, a menos de que no se haya realizado el pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido, relacionadas en el artículo 6.5.2.1.2. del Reglamento, caso en el cual las mismas serán cubiertas con el remanente de las Garantías.

La Bolsa efectuará la compensación y liquidación de la operación hasta la concurrencia de la cantidad adquirida o vendida, según el caso.

Artículo 6.3.3.6. Límites a la actuación y responsabilidad de la Bolsa. Ante un incumplimiento de una operación, la responsabilidad de la Bolsa se limitará exclusivamente a la ejecución de las Garantías debidamente constituidas hasta su concurrencia, y a proveer el escenario para la celebración de la nueva operación, en despliegue de una obligación de medio y no de resultado. 

Artículo 6.3.3.7. Costos de una nueva operación. De conformidad lo previsto en el parágrafo primero de Artículo 6.5.2.1.4. del Reglamento de la Bolsa, con independencia del evento que origine un incumplimiento, cuando la parte cumplida decida realizar una nueva operación para comprar o vender el producto que corresponda, por no haber sido posible adquirir o vender el mismo de conformidad con las reglas establecidas en la norma en cita, la Bolsa no cobrará a dicha parte ningún costo por la realización de la nueva operación.

Artículo 6.3.3.8. No aplicación del procedimiento de incumplimiento. De conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 6.4.1.1. del Reglamento de la Bolsa, las partes que participen en operaciones sobre disponibles del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, al momento de ingresar la postura de sus órdenes en la rueda, podrán convenir que a la respectiva operación se celebre sin la exigencia de Garantías. En estos casos, de acuerdo con lo señalado en la misma norma, no se aplicará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:

  • Teniendo en cuenta la no exigencia de Garantías, la Bolsa no realizará el seguimiento al precio del producto objeto de la operación ni solicitará la constitución de llamados al margen. 
  • Será responsabilidad de los Participantes advertir a sus clientes los riesgos y efectos derivados de dicho convenio.
  • Como consecuencia del convenio a que hace referencia el presente Artículo, en caso de incumplimiento, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa no estarán eximidas de las obligaciones derivadas de la operación sobre disponibles, como son la entrega del producto y el correspondiente pago, entre otras. 
  • No se realizará una nueva negociación para comprar o vender el activo objeto de la negociación.

Artículo 6.3.3.9.- Actuación en caso de la existencia de pagos anticipados o anticipos. En caso de incumplimiento en la entrega o de que se presente un rechazo de los bienes y/o servicios en una operación del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP o en el Mercado de Compras Públicas, sobre la cual se haya realizado un Anticipo o un Pago Anticipado, se procederá a ejecutar el procedimiento previsto en el presente capítulo, limitando la nueva operación a la compra del producto correspondiente al valor pendiente de pago de la operación, es decir, al monto que no fue anticipado. 

No obstante, la sociedad comisionista compradora podrá ejecutar la nueva operación de compra del producto o servicio hasta por el monto original de la operación incumplida, a través de los mecanismos establecidos por la Bolsa para tal fin, siempre que lo solicite formalmente a la Dirección de Operaciones de la Bolsa, asumiendo la obligación de pagar la totalidad del valor de la nueva operación, en la fecha que el comprador establezca para tal fin.

Capítulo Cuarto. Compensación y Liquidación de las Operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros sobre Facturas Electrónicas de Venta.

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 6.3.4.1.1. Retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. La Bolsa, en su condición de agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros, actuará en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 660 de 2011, o las normas que lo modifiquen o deroguen y con lo reglamentado sobre el particular en los eventos en que dicho gravamen se llegue a causar.

Artículo 6.3.4.1.2. Tipo de compensación y liquidación. La compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de las operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta podrá ser bruta o neta.

Artículo 6.3.4.1.3. Valores adicionales al pago de la operación. El pago de comisiones, costos, impuestos, entre otros, a favor del Participante, no incluidos en el valor total de la operación de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta, deberá realizarse directamente entre el Participante y su cliente, por fuera de las cuentas de liquidación de la Bolsa.

Artículo 6.3.4.1.4. Recepción de recursos para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica. La Bolsa solo admitirá el giro de recursos al sistema de compensación y liquidación para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta por parte del Adquirente/Aceptante/Pagador de la misma o por quien este designe, para estos efectos, la sociedad comisionista o el tercero autorizado deberá identificar las cuentas de origen de los recursos como cuentas de terceros autorizados en los términos del artículo 6.3.4.1.6. de la presente Circular.

Artículo 6.3.4.1.5. Giro de recursos no debidos al Sistema de Compensación y Liquidación. En caso de que se realice el giro de recursos al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, por equivocación o que no correspondan a operaciones celebradas en los sistemas de negociación que ésta administra o al pago de la obligación contenida en una Factura Electrónica, se procederá a realizar la devolución de los mismos, de conformidad con el procedimiento establecido por medio de instructivo operativo. Los costos referentes a las transacciones efectuadas con este fin serán asumidos por la persona que haya efectuado indebidamente el giro de recursos al Sistema de Compensación y Liquidación.

Artículo 6.3.4.1.6. Registro de clientes y de Terceros Autorizados. Los Participantes que actúen en operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas deberán registrar en el SIB los clientes Vendedores/Enajenantes o Inversionistas/Clientes compradores, según corresponda, por cuenta de quienes actuaron en la celebración de la operación o las personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.1.2 del Reglamento y el artículos 6.1.1.3. de la presente Circular, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de un participante, para el cumplimiento de las operaciones, para efectos de ser considerados como Terceros Autorizados.

Para el efecto, siempre que no medie la intervención de una Sociedad Comisionista de Bolsa en el giro o recibo de recursos desde o hacia el mismo, el Participante deberá remitir a la Bolsa a través del Módulo de distribución de recursos del SIB, la documentación que se relaciona a continuación:

  • Constancia expedida por el Representante Legal del Participante y por su Oficial de Cumplimiento, sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el conocimiento del cliente o de los Terceros Autorizados y los mecanismos para la prevención del riesgo de contraparte y del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, conforme con las disposiciones vigentes del SARIC y del SARLAFT, y demás estipulaciones aplicables sobre la materia.
  • Certificado de existencia y representación legal del cliente o de los Terceros Autorizados, en el caso de ser persona jurídica o, en caso de ser patrimonio autónomo, el certificado deberá ser de la sociedad fiduciaria en su calidad de administradora y vocera del mismo, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.
  • Copia de la cédula de ciudadanía del cliente o del Tercero Autorizado, en caso de ser persona natural, o de su Representante Legal, en caso de ser persona jurídica o patrimonio autónomo.
  • RUT actualizado del cliente o del Tercero Autorizado, y

De manera adicional a la documentación relacionada en precedencia, los Participantes del sistema de compensación y liquidación deberán remitir a través del mencionado módulo la información y/o documentación que les sea solicitada por la Bolsa.

Parágrafo Primero. Para la inscripción de cuentas de que trata el presente artículo, los participantes deberán registrar previamente la información para el cumplimiento de la compensación tanto de la negociación para el Vendedor/Enajenante como para la compensación de la factura para el inversionista/cliente comprador; en ambos casos la Bolsa cantará con máximo (2) dos días hábiles para la correspondiente aprobación.

Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a los Participantes, aclaraciones o información adicional quienes deberán proceder a su adición o corrección. La Bolsa evaluará la información recibida y podrá abstenerse de aceptar dichos registros y, en consecuencia, abstenerse de recibir o realizar los giros correspondientes a las operaciones, en los eventos en los que se encuentren falencias, fallas o cualquier inconsistencia relacionada con el registro de la información en el SIB. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno. La Bolsa se abstendrá de recibir y efectuar el giro de recursos a terceros reportados en listas restrictivas.

Sección Segunda. Disposiciones aplicables a la Compensación y Liquidación de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas

Artículo 6.3.4.2.1. Cumplimiento de las obligaciones a cargo del Inversionista adquirente de la Factura Electrónica de Venta. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.3.1. del Reglamento y en los artículos 3.2.3.1 y 3.2.3.2 de la presente Circular, el Inversionista/Comprador tendrá la obligación de girar los recursos correspondientes para el pago de la operación al Sistema de Compensación y Liquidación de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa, dentro del plazo que se haya pactado en la rueda, que en ningún caso podrá ser superior a los tres (03) días hábiles siguientes a la adjudicación de la operación, los recursos correspondientes para el pago de la operación, así:

  • Si el Inversionista/Cliente comprador es un Inversionista profesional, este podrá realizar el giro de los recursos para el pago de la operación de contado de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa posterior a que la Bolsa ordene el registro del evento de endoso en propiedad a su favor. 
  • Si el Inversionista/Cliente comprador es un Cliente inversionista, este deberá realizar el giro de los recursos para el pago de la operación de contado de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa de forma previa que la Bolsa ordene el registro del evento de endoso en propiedad a su favor. de contado de forma previa que la Bolsa ordene el registro del evento de endoso en propiedad a su favor.

Posteriormente, el Sistema de Compensación y Liquidación girará directamente estos recursos al Vendedor/Enajenante, previa verificación del registro de los eventos de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador.

Para estos efectos, la sociedad comisionista que representó al Vendedor/Enajenante deberá realizar la inscripción de la cuenta bancaria de su mandante a través del módulo de distribución de recursos del SIB del Anexo 73. Orden de Giro en operaciones MIF, debidamente diligenciado por su mandante, en caso de ordenarse el giro a otro tercero autorizado, en los términos del artículo 6.3.4.1.6. de la presente Circular.

Artículo 6.3.4.2.2. Cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor enajenante de la Factura Electrónica de Venta. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.3.1. del Reglamento y los artículos 3.2.3.1 y 3.2.3.3 de la presente Circular, la Bolsa procederá así:

  • Si el Inversionista/Cliente comprador es un Inversionista Profesional, la Bolsa ordenará al proveedor tecnológico que represente al Vendedor/Enajenante ante el RADIAN, el registro del evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador previo al giro de los recursos de que trata el numeral 1 del artículo6.3.4.2.1. de la presente Circular.
  • Si el Inversionista/Cliente comprador es un Cliente inversionista, la Bolsa ordenará al proveedor tecnológico que represente al Vendedor/Enajenante ante el RADIAN, el registro del evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador posterior al giro de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 6.3.4.2.1. de la presente Circular.

Esto último, en virtud de la autorización especial otorgada por el Vendedor/Enajenante a favor de la Bolsa de la que trata el artículo 3.8.3.1.2 del Reglamento.

Sección Tercera. Disposiciones especiales al Pago, Compensación y Liquidación de Facturas Electrónicas de Venta objeto de una Operación de contado

Artículo 6.3.4.3.1. Pago, Compensación y Liquidación de Facturas Electrónicas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5.2.4.1. del Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa, en concordancia con el artículo 3.2.3.1. de la presente Circular, el Sistema de Compensación y Liquidación podrá aceptar órdenes de transferencia consecuencia de Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, con el objeto de que la Bolsa pueda recibir los recursos para efectuar la adecuada compensación y liquidación de la obligación incorporada en la Factura Electrónica, a través del Sistema de Compensación y Liquidación. Para estos efectos, la sociedad comisionista que represente al Inversionista/Cliente comprador deberá:

  • Indicar que se realizará la correspondiente compensación y liquidación de la obligación contenida en la Factura Electrónica, desde la fecha de cumplimiento de la operación de contado y hasta cinco (05) días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Factura Electrónica y aportar los siguientes documentos:
    • Mandato especial al proveedor tecnológico, con representación para el registro de eventos ante el RADIAN, debidamente diligenciado y firmado por el Inversionista/Cliente comprador.
    • Soporte de asociación con el Proveedor Tecnológico dispuesto por la Bolsa.
    • Anexo. 72A o 72B, Autorización para el levantamiento de la reserva bursátil respecto de operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta, debidamente diligenciado.
  • Por lo anterior, el Inversionista/Cliente comprador podrá ordenar, tres (03) días antes de la fecha de vencimiento de la Factura Electrónica, a su Proveedor Tecnológico que realice el registro del evento de Informe para el pago, en el cual se deberá identificar plenamente como legítimo tenedor al Inversionista/ Cliente comprador a quien haya adquirido la Factura Electrónica consecuencia de la Operación de contado y deberá estar registrado en el RADIAN el evento de endoso en procuración a favor de la Bolsa y/o se deberá notificar al Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica de la tenencia legítima de la Factura Electrónica por parte del Inversionista/Cliente comprador y del endoso en procuración a favor de la Bolsa.
  • Una vez surtido este procedimiento y cumplida la Fecha de vencimiento o la Fecha de pago convenida de la Factura Electrónica, según sea el caso, la Bolsa procederá de la siguiente manera en los siguientes casos:
    • Si el pago realizado por el Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica fue total y se efectuó en la fecha de vencimiento de la factura o en la Fecha de pago convenida: la Bolsa como administradora del Sistema de Compensación y Liquidación, girará a través de las cuentas de liquidación, el valor neto de la factura, esto es, el valor de la Factura Electrónica después de impuestos, al Inversionista/cliente comprador, en calidad de tercero autorizado. Posteriormente, la Bolsa girará al Vendedor/Enajenante de la Factura Electrónica, las sumas que excedan después de realizada la compensación y liquidación de la Factura, si fuere del caso.
    • Si el pago efectuado por el Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica fue total pero no fue realizado en la fecha de vencimiento de la factura o en la Fecha de pago convenida: la Bolsa transferirá al Inversionista/Cliente comprador de la Factura Electrónica el valor neto de la Factura, en caso de haberse generado intereses moratorios, la Bolsa indicará a la sociedad comisionista que representa al Inversionista/Cliente comprador que éste se encuentra en libertad de adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer valer su derecho respecto al cobro de tales intereses.
    • Si el pago fue parcial: la Bolsa girará al Inversionista/cliente comprador los recursos consignados por parte del Adquirente/Aceptante/Pagador hasta el monto que le corresponda y posteriormente la Bolsa procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar el valor restante, e indicará a la sociedad comisionista que representa al Inversionista/cliente comprador que éste se encuentra en libertad de adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes para hacer valer su derecho.

Parágrafo primero. El endoso en procuración a favor de la Bolsa es un requisito previo e indispensable para la compensación y liquidación de la obligación inmersa en la Factura Electrónica mediante el Sistema de Compensación y Liquidación. Por lo tanto, la sociedad comisionista deberá informar a su mandante sobre este requisito y detallar las características del endoso y la aplicación del principio de finalidad a los pagos correspondientes desde el momento del lleno de este requisito.

Así mismo, deberá informar de la posibilidad de que el endoso en procuración se realice una vez se dé cumplimiento a la operación de contado.

Parágrafo segundo. En los eventos en que el Inversionista/Cliente comprador que haya adquirido una Factura Electrónica por medio del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, decida venderla por fuera del mencionado sistema, la sociedad comisionista que lo represente deberá informar a la Bolsa de tal circunstancia y a su mandante de la imposibilidad de compensar y liquidar la Factura Electrónica por medio del Sistema de Compensación y Liquidación y la procedencia de la cancelación del endoso en procuración.

En consecuencia, no procederá con su compensación y liquidación, en ese sentido, se dará por terminado el endoso en procuración del que trata el artículo 3.8.3.1.6. del Reglamento y de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN y/o aquella que la modifique o sustituyan, el mencionado Tenedor Legítimo deberá ordenar el registro del evento registrable de “Cancelación del Endoso en procuración Electrónico”.

Parágrafo tercero. En los eventos en que no sea posible registrar el evento de informe para el pago en el RADIAN o que en éste no se pueda indicar a quien se debe efectuar el pago, la Bolsa admitirá la notificación por otros medios al Adquirente/Aceptante/Pagador, siempre y cuando se haga uso del Anexo 74. Notificación de endoso en procuración a favor de la Bolsa de la presente Circular.

Artículo 6.3.4.3.2. Giro de recursos a favor de una sociedad comisionista.- En el evento en que el Inversionista/Cliente comprador indique que se debe girar, a la sociedad comisionista que lo representa, los recursos consecuencia de la compensación y liquidación de la cual trata el artículo 6.3.4.3.1. de la presente Circular, ésta deberá informar a la Bolsa hasta 2 (dos) días antes de la fecha prevista para el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica. Para el efecto, deberá diligenciar el Anexo 76. Giro de recurso a favor de un Participante del Sistema de Compensación y Liquidación.

Capítulo Quinto. Procedimientos en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Facturas Electrónicas de Venta

Artículo 6.3.5.1. Procedimiento Previo a la Declaratoria de Incumplimiento de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta. Cuando se haya presentado una causal de incumplimiento prevista en el artículo 6.5.2.3.2. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa y en los artículos 6.3.4.2.1 y 6.3.4.2.2. de la presente Circular, la Bolsa procederá de la siguiente manera:

  • Si el incumplimiento deviene en que el Inversionista/Cliente comprador no realizó el pago de la Factura en el plazo establecido en la Operación de contado de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa, la Bolsa previa aceptación del Vendedor/Enajenante, procederá a otorgar un término de un (01) día para que la Sociedad Comisionista que representa al Inversionista/Cliente comprador pueda honrar la operación. Si el Vendedor/Enajenante no acepta esta prórroga la Bolsa procederá a declarar incumplida la operación y posteriormente se podrá iniciar un nuevo proceso para la negociación de la Factura, en los términos establecidos en el artículo 6.3.5.2 de la presente Circular.
  • Si el incumplimiento deviene en que la Bolsa no pudo ordenar el evento de endoso en propiedad al Proveedor tecnológico del Vendedor/Enajenante, porque éste último ordenó otro endoso en propiedad a favor de otro tercero o cualquier otro evento que limite la generación del evento de endoso en propiedad, la Bolsa procederá a declarar incumplida la operación en los términos establecidos en el artículo 3.2.3.2. de la presente circular.

Artículo 6.3.5.2. Procedimiento en Caso de Incumplimiento de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta. La declaratoria de incumplimiento la realizará la Bolsa mediante certificación suscrita por su representante legal y deberá estar precedida por el procedimiento previo descrito en el artículo 6.3.5.1. de la presente Circular. En todo caso, la Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida y se procederá de la siguiente manera:

  • La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento e informará de ello a la sociedad comisionista cumplida, a la sociedad comisionista incumplida y dará traslado al Área de Seguimiento.
  • En caso de incumplimiento por parte del Enajenante/Vendedor, la Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el Inversionista/cliente comprador cumplido o a la Sociedad Comisionista que lo representa, según corresponda, menos los descuentos a que por ley haya lugar;
  • En caso de incumplimiento por parte Inversionista/cliente comprador:
    • Si ya se ha ordenado el registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad en el RADIAN en los términos del artículo 6.5.2.3.1 del Reglamento, se ordenará la cancelación de este endoso en el RADIAN conforme lo establecido en el artículo 3.1.2.4.1.7. de la presente Circular.
    • Si aún no se ha registrado el evento de Endoso Electrónico en Propiedad en el RADIAN en los términos del artículo 6.5.2.3.1 del Reglamento, la Bolsa se abstendrá de ordenar este registro o, en caso de ya haberlo ordenado, desistirá de su instrucción e instruirá a la Sociedad Comisionista que actúa por cuenta del Enajenante/Vendedor a publicar nuevamente la postura de venta, si así lo desea este último
  • Excluirá la operación incumplida de la liquidación.

Artículo 6.3.5.3. Solicitud para la realización de una nueva operación. En caso de haberse declarado un incumplimiento por parte del Inversionista/Cliente comprador, el Enajenante/Vendedor podrá manifestar a la Bolsa, en el plazo de un (01) día, su interés en que se realice una nueva operación sobre la Factura Electrónica de Venta que fue objeto de negociación en la operación que fue declarada incumplida. 

En el evento, en que el Enajenante/Vendedor manifieste su interés en que se realice esta operación nuevamente, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 3.8.3.2.1 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.

Artículo 6.3.5.4. Celebración de la nueva operación. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.5.3. de la presente Circular, en el evento que el Enajenante/Vendedor cumplido haya manifestado su interés en que se realice una nueva negociación y comunicada tal decisión dentro del término dispuesto para este efecto, se procederá a celebrar una nueva operación. 

En este caso la Bolsa dispondrá lo necesario para que se realice la nueva operación de conformidad con los términos y procedimiento establecidos en su Reglamento de Funcionamiento y Operación y en la presente Circular. 

Las obligaciones de la Bolsa en desarrollo de este procedimiento serán de medio y no de resultado, y en consecuencia, no garantiza la venta de la Factura Electrónica de Venta o el Paquete de facturas, según corresponda.

Artículo 6.3.5.5. Efectos derivados de la imposibilidad de celebrar la nueva operación. En el evento de imposibilidad de celebración de una nueva operación, en las condiciones determinadas en el artículo anterior, la Bolsa informará por escrito al Vendedor/Enajenante cumplido y procederá a cancelar la Autorización especial establecida en el artículo 3.8.3.1.4. del Reglamento.

Artículo 6.3.5.6. Límites a la actuación y responsabilidad de la Bolsa. Ante un incumplimiento de una operación, la responsabilidad de la Bolsa se limitará exclusivamente a proveer el escenario para la celebración de la nueva operación, en despliegue de una obligación de medio y no de resultado.

Artículo 6.3.5.7. Costos de una nueva operación. Con independencia del evento que origine un incumplimiento, cuando el Enajenante/Vendedor cumplido decida realizar una nueva operación en los términos establecidos por los artículos 6.3.5.4. y 6.3.5.5. de la presente Circular, la Bolsa no cobrará a dicha parte ningún costo diferente del que ya le fue cobrado en consecuencia de la realización de la primera operación.

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