Artículo 3.1.1.1.1. Escenario de negociación. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 3.1.1.2 del Reglamento, las Ruedas de Negocios se realizarán bajo la modalidad electrónica, para el ingreso de posturas y la correspondiente celebración de las operaciones.
Según lo dispuesto en el artículo 3.2.1.2.2. del Reglamento, se entiende por Sistema de Negociación, el conjunto de actividades, acuerdos, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de operaciones en las Ruedas de Negocios que se realizarán bajo la modalidad electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Interno Normativo de la Bolsa.
Tanto el Reglamento como la presente Circular podrán referirse indistintamente al Sistema de Negociación, Sistema de Negociación Bursátil, Sistema Electrónico Bursátil o SEB, con el mismo alcance.
Parágrafo Primero. En relación con el Sistema de Negociación y las Ruedas de Negocios, los términos definidos en el artículo 3.2.1.1.1. del Reglamento se usarán en la presente Circular con el mismo alcance que el Reglamento les da.
Parágrafo Segundo. En atención a lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 3.2.1.2.3. del Reglamento, cualquier mención que en el Reglamento se haga a la Rueda de Viva Voz, se entenderá referida a las Ruedas de Negocios bajo la modalidad electrónica y, consecuentemente, deberán omitirse las referencias al pregón de las posturas en la Rueda, razón por la cual dicho alcance comprende igualmente la presente Circular.
Artículo 3.1.1.1.2. Acceso. De conformidad con el artículo 3.2.2.1.2. del Reglamento de la Bolsa únicamente podrán acceder al Sistema de Negociación los operadores de las sociedades comisionistas miembros que se encuentren autorizados para actuar en los mercados administrados por la Bolsa, que cuenten con usuario personalizado y clave de acceso.
Así mismo, podrán tener acceso al sistema de negociación los funcionarios del Área de Seguimiento de la Bolsa que señale el Jefe del Área, para efectos de dar cumplimiento a sus funciones, el Presidente de Rueda y el Asistente de Rueda, otros funcionarios de la Bolsa y los Usuarios Visualizador que determine el Presidente de la Rueda.
Conforme lo dispone el artículo 3.2.2.1.3 del Reglamento, la Bolsa asignará a las sociedades comisionistas miembros el código de acceso que las identificará en el Sistema de Negociación. De igual manera los operadores tendrán un código de acceso y clave confidencial, individual e intransferible para acceder y operar en la Rueda de Negocios. A través de Instructivo Operativo, se informarán los niveles de acceso, tipos de usuarios habilitados y permisos otorgados a cada usuario.
Parágrafo Primero. Los operadores sólo podrán celebrar operaciones para las cuales se encuentren autorizados en virtud de la certificación con la que cuenten. En la página de internet de la Bolsa se publicará el registro de los operadores vinculados a cada una de las Sociedades Comisionistas Miembros, así como las certificaciones con las que cuentan, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 1.2.1.1, en el numeral 2º del artículo 1.6.3.1 y en el en el parágrafo del art. 1.6.3.5, todos del Reglamento.
Parágrafo Segundo. A través del Manual de Operador o Manual de Usuarios, que será dado a conocer a las sociedades comisionistas miembro a través de Instructivo Operativo, la Bolsa definirá el procedimiento para la asignación de claves, autenticación, acceso, operatividad y funcionalidad del Sistema de Negociación.
Parágrafo Tercero. La Bolsa asignará a los Usuarios Observadores un usuario y clave temporal, confidencial, individual e intransferible para acceder y visualizar la Rueda de Negocios. A través de Instructivo Operativo, se indicarán los niveles de acceso, permisos otorgados, entre otros.
Al acceder a las Ruedas de Negocios los funcionarios y los Usuarios Observadores se obligan a cumplir con las Políticas de Seguridad de la Información, Ciberseguridad y demás normas establecidas por la Bolsa para el acceso y funcionamiento de las Ruedas de Negocios.
Artículo 3.1.1.1.3. Eventos no regulados. En los casos particulares no regulados en la presente Circular ni en el Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Presidencia de la Rueda. En caso de presentarse por alguna de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, inconformidad con las decisiones adoptadas por la Presidencia de la Rueda, se acudirá al procedimiento dispuesto en el artículo 3.2.1.3.7 del Reglamento.
Las reclamaciones por adjudicación de operaciones deberán presentarse durante el transcurso de la Rueda de Negocios en la que se celebró la operación objeto del reclamo, utilizando la funcionalidad “Mensajes” del SEB y el Presidente de la Rueda las resolverá y comunicará su decisión, de ser posible, durante la misma Rueda, o en su defecto, el mismo día de la respectiva Rueda de Negocios, por el medio que determine la Bolsa. En el evento en que haya finalizado la respectiva Rueda de Negocios, las reclamaciones deberán ser dirigidas a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, y el Presidente de Rueda las resolverá por el mismo medio a más tardar al día hábil siguiente.
En todo caso, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 3.2.1.3.2. del Reglamento, la Presidencia de la Rueda tendrá la potestad de resolver, los incidentes que se planteen durante las Ruedas. Para ello observará las normas que sean aplicables, en especial el Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos. El Presidente de Rueda, para tomar su decisión, tendrá en consideración los registros informáticos pertinentes y, en general, todos los elementos de juicio que de manera razonada, diligente y prudente le permitan formar su criterio.
Artículo 3.1.1.1.4. Comisiones y costos de la operación. Uno de los elementos fundamentales del contrato de comisión celebrado por las Sociedades Comisionistas Miembros consiste en la profesionalidad. En virtud de su función, la Sociedad Comisionista Miembro estará obligada a procurarles a sus clientes las mejores condiciones dentro de la operación.
Debe señalarse que el diferencial de tasa que resulta entre la pactada en la negociación en el mercado abierto y los beneficios trasladados al cliente derivados de las mismas, no puede ser apropiado por la Sociedad Comisionista Miembro, ya que de conformidad con los artículos 1308 y 1265 del Código de Comercio, “… el mandatario solo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al cliente cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en ejercicio del mandato”. Por su parte, en el numeral 6° del artículo 5.1.3.4. del Reglamento de la Bolsa, establece que corresponde a las Sociedades Comisionistas Miembros y a las personas vinculadas a éstas, abstenerse de incurrir en conductas contrarias a la ley, los reglamentos y demás normativa vigente que regule su actividad.
Sin embargo, este diferencial de tasa podría ser apropiado por la Sociedad Comisionista Miembro si dentro del contrato de comisión otorgado para la realización de operaciones, expresamente y por voluntad de las partes, se pacta que dicho diferencial será para ésta a título de comisión.
Adicionalmente, y con el fin de garantizar condiciones de transparencia en la negociación, las Sociedades Comisionistas Miembros deberán informar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el monto y el porcentaje de la comisión, y deberán presentar el comprobante de la negociación, para que a través de éste se refleje fielmente que la negociación se realizó en los términos del encargo. De no hacerse así, el artículo 2.3.3.1. Reglamento establece sanciones que pueden ser impuestas por la Cámara Disciplinaria a las Sociedades Comisionistas Miembros.
Los costos de las comisiones debe asumirlos el cliente que haya encomendado la ejecución del negocio a la Sociedad Comisionista Miembro como resultado de la relación contractual que existe entre ellos. Por lo tanto, no es aceptable establecer dentro de la operación la asunción de estos costos a cargo de la contraparte en la negociación.
Por otra parte, en relación con los costos de la operación, la Junta Directiva de la Bolsa ha establecido los costos asociados al registro en la Bolsa, así como a la prestación de los servicios de compensación y liquidación, y quiénes son los obligados a cada uno de dichos pagos. Por lo tanto, los costos que genere la realización de la operación no son objeto de negociación en el mercado abierto de la Bolsa y deberán ser pagados con la periodicidad y dentro de los plazos fijados en el Marco Interno Normativo de la Bolsa.
Artículo 3.1.1.1.5. Priorización de posturas y Conformes simultáneos. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2.2.1.4. y 3.2.2.1.10. del Reglamento, la precedencia de una postura se dará por mejor tasa o precio, según fuere el caso y cuando se presente igualdad de ofertas se priorizará de acuerdo con los criterios de adjudicación.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse conforme simultáneo y siempre que las posturas simultáneas no sean mejoradas por ninguno de los interesados, el Sistema Electrónico Bursátil seleccionará, de manera aleatoria, la sociedad comisionista a la que le será adjudicada la operación, selección en la cual participarán solo las sociedades comisionistas miembros que hayan coincidido en presentar la misma oferta.
Parágrafo primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.4.2. y en el Parágrafo Primero del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento, si una sociedad comisionista miembro no ingresa postura a través de su respectivo operador, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de la operación establecido a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación. Sobre el particular, las posturas que se entiendan ingresadas de conformidad con lo señalado en los artículos 3.6.2.4.2. y 3.7.1.2.5. del Reglamento podrán configurar un conforme simultáneo en los siguientes casos:
- Cuando ninguna de las sociedades comisionistas miembros ingresó postura por cuenta de sus clientes a través de sus respectivos operadores: En este caso se entenderá que todas las sociedades comisionistas miembros habrán ingresado postura por el valor máximo de la operación establecido en la Ficha Técnica de Negociación, por lo que se presentará un conforme simultáneo respecto de las mismas.
- Cuando una o varias de las sociedades comisionistas miembros ingresaron postura por el valor máximo o mínimo de la operación establecido en la negociación: En este caso se configura el conforme simultáneo entre las sociedades comisionistas miembros que ingresaron postura en la Rueda a través de sus respectivos operadores, y aquellas que no lo hicieron, por cuanto se entiende que estas últimas han presentado postura por el valor máximo de la operación establecido en la Ficha Técnica de Negociación.
Respecto de las sociedades comisionistas miembros que no ingresaron directamente sus posturas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.4.2. y en el Parágrafo Primero del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento, el Sistema Electrónico Bursátil seleccionará, de manera aleatoria, la sociedad comisionista a la que le será adjudicada la operación.
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el Parágrafo Primero anterior, no resulta aplicable a las Ruedas de Negociación que se lleven a cabo en el marco del procedimiento posterior a la declaratoria de incumplimiento de una operación del MCP, descrito en los artículos 6.3.3.1. y siguientes de la presente Circular, en razón a que, según indica el parágrafo primero del artículo 3.1.2.5.6.2. de este cuerpo normativo, la manifestación de interés de participar en tales Ruedas de Negociación no configurará oferta vinculante a que se refiere el artículo 3.6.2.4.2. del Reglamento de la Bolsa.
Parágrafo tercero. De resultar adjudicataria de la operación una sociedad comisionista miembro que no haya ingresado directamente su postura, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.6.2.4.2.. y en el Parágrafo Primero del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento, la Bolsa procederá a informarle una vez concluida la Rueda de Negocios y a través de comunicación que remitirá a la dirección de correo electrónico registrada en la Bolsa por la sociedad comisionista miembro.
El término para complementar las operaciones que se adjudiquen conforme se indica en el presente parágrafo será el estipulado en el artículo 3.1.3.2.1. de la presente Circular.
Artículo 3.1.1.1.6. Facultades especiales de la Bolsa – suspensión o cierre forzado de la Rueda de Negocios. En su función de vigilar el funcionamiento y desarrollo de la Rueda de Negocios y en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 3.2.1.3.2. a 3.2.1.3.6 del Reglamento, el Presidente de Rueda está facultado para suspender temporal o definitivamente la celebración de operaciones en el SEB, suspender o realizar cierres forzados de la Rueda de Negocios, anular forzosamente, en todo o en parte, las operaciones o posturas, velando siempre por la equidad, transparencia y orden del mercado.
Tales medidas se podrán adoptar ante cualquiera de las siguientes circunstancias:
La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al deber de constituir o ajustar garantías cuando haya lugar a ello. La suspensión que se genere por circunstancias de fuerza mayor o por hechos que puedan producir graves alteraciones en el mercado, únicamente podrá mantenerse hasta que la Bolsa prevea que tal hecho o circunstancia ha cesado o ha sido asimilado por el mercado.
La Bolsa documentará e informará de la suspensión al mercado mediante Boletín Informativo que indique las causas de la suspensión y a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación formal; de igual manera informará al público en general a través de su página de Internet.
La reanudación de la Rueda de Negocios, para cada una de sus modalidades, será divulgada de la misma forma en que de acuerdo con el inciso anterior se informó la suspensión.
Artículo 3.1.1.1.7. Facultades de la Bolsa – Suspensión operaciones en razón de los activos objeto de negociación. En su función de garantizar condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad a quienes participan en los mercados y en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 1.2.1.1. y 3.2.1.3.2. del Reglamento, la Bolsa por intermedio del Presidente de Rueda, está facultada para suspender la negociación de operaciones en razón del activo, previo al inicio de la negociación en la Rueda de Negocios o en la etapa de remate, cuando de considerarlo necesario se requiera. Tales medidas se podrán adoptar de acuerdo con lo establecido en el siguiente procedimiento:
Artículo 3.1.1.1.8. Subastas de Apertura. La Bolsa podrá aplicar el mecanismo de subasta de apertura para la fijación de precios de referencia, respecto de operaciones sobre sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de los servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que no se hayan realizado con anterioridad en Bolsa o sobre los cuales no exista o se considere que no existe suficiente información para una adecuada y transparente formación de precios.
Cuando la Bolsa disponga la realización de una subasta de apertura, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 3.2.1.6.2. del Reglamento, la subasta se realizará a través del Sistema Electrónico de Negociación y constará de 1 ronda de máximo tres minutos de duración.
El cálculo de precios de referencia a partir de posturas realizadas bajo el mecanismo de subasta de apertura, se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
En caso de que no se presente el número mínimo de posturas a que se refiere el presente artículo, no será posible establecer el precio de referencia para la operación, por lo que se cerrará la subasta declarándose desierta y se volverá a realizar el mismo día o al día hábil siguiente, una vez hayan finalizado las sesiones programadas para la respectiva Rueda de Negocios.
Artículo 3.1.1.2.1. Procedencia de las medidas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2.1.5.1. a 3.2.1.5.4. del Reglamento, el Presidente de la Bolsa tomará las medidas de suspensión o de terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación, cuando se presenten las causales objetivas para su aplicación y de acuerdo con las condiciones descritas en los citados artículos.
Así mismo, según lo establece el inciso final del artículo 1.6.7.1. del Reglamento, podrá restringir a la respectiva sociedad comisionista miembro el acceso a los sistemas de negociación y de registro de facturas en caso de incumplimiento en el pago de las tarifas establecidas por la Bolsa en la presente Circular.
Parágrafo Primero. No habrá lugar a que las “ocasiones”, de que trata el subnumeral 1.1.2. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento y el numeral 1° del artículo 3.1.1.2.2. de la Circular, sean acumulables para la imposición de la medida administrativa de suspensión del servicio cuando la sociedad comisionista de Bolsa demuestre por medios idóneos que ha actuado con debida diligencia.
No habrá lugar a la imposición de la medida administrativa de suspensión del servicio cuando la sociedad comisionista de Bolsa demuestre por medios idóneos que ha actuado con debida diligencia para los casos establecidos en los subnumerales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento y numerales 1°, 9° y 10° del artículo 3.1.1.2.2. de la Circular.
Se entenderá por debida diligencia, el cumplimiento de los deberes, actividades, procedimientos y políticas, establecidos para llevar a cabo el debido conocimiento del cliente, la verificación del cumplimiento de requisitos habilitantes y condiciones de participación de sus mandantes, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, en cualquiera de sus mercados administrados, incluyendo las obligaciones frente al sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.
Artículo 3.1.1.2.2. Suspensión del servicio de acceso a los sistemas de negociación. La medida de suspensión del servicio de acceso a los sistemas de negociación y en su caso al de registro de facturas, se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
Omisión en el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones celebradas en la Bolsa:
Cuando se presente la causal a que se refiere el subnumeral 1.1.2. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, consistente en omitir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, se entenderá como “ocasión” cada incumplimiento total declarado respecto de una operación celebrada en los mercados administrados por la Bolsa, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3.6.2.9.1. del Reglamento.
Para tales efectos, se entenderá que una vez la sociedad comisionista miembro alcance las cinco (5) ocasiones o más de incumplimientos totales, la Bolsa procederá a aplicar la medida de suspensión del servicio de acceso al sistema de negociación, por un período determinado de hasta (30) días hábiles, en los términos del numeral 1º del artículo 3.2.1.5.1. del Reglamento. Así mismo, los tres (3) años a que se refiere la norma, equivalen a tres (3) periodos consecutivos de trescientos sesenta y cinco (365) días cada uno, que serán contados a partir de la fecha de declaración de cualquier incumplimiento total.
Las cinco (5) ocasiones o más de incumplimientos totales que causen la suspensión de acceso a los sistemas de negociación no serán acumulables. Por ende, las ocasiones que se hayan tenido en cuenta para decretar la suspensión a que se refiere el presente numeral no podrán ser tenidos en cuenta para decretar una suspensión posterior.
Parágrafo Primero.- Para el cómputo de las ocasiones objeto de la imposición de la medida de suspensión por la omisión del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones celebradas en la Bolsa, se examinará la actuación de la sociedad comisionista de Bolsa, para cada ocasión individualmente considerada, quien deberá demostrar por medios idóneos, es decir, mediante los procesos y documentos, que ha actuado con debida diligencia, para que la ocasión no sea tenida en cuenta para el cómputo y posterior decreto de la medida de suspensión.
Con tal propósito, la sociedad comisionista deberá probar ante la Bolsa documentalmente, a través de correos electrónicos, comunicaciones escritas u otros medios verificables, siguiendo con lo estableció en el Párrafo Primero del artículo 3.1.1.2.1. de la Circular, las gestiones realizadas ante el cliente para advertirle o darle a entender que el no cumplimiento de sus obligaciones por intermedio de su sociedad comisionista puede acarrear entre otras, la imposición de una medida administrativa.
Parágrafo Segundo.- La sociedad comisionista de Bolsa deberá demostrar la debida diligencia previo a la imposición de la media de suspensión. De no hacerlo o de no lograr demostrar la debida diligencia para cada ocasión, aquellas serán tenidas en cuenta para el respectivo cálculo de la imposición de la medida.
Demostrar la debida diligencia no implicará que la Bolsa desestime la declaratoria de incumplimiento, según establece el Reglamento y la Circular.
Parágrafo Tercero. La generación de un incumplimiento será publicada en la página web de la Bolsa, para conocimiento del mercado.
Omisión en el pago de tarifas y otras obligaciones para con la Bolsa
Para la medida de restricción de acceso a los sistemas de negociación y de registro de facturas, derivada del incumplimiento en el pago de las tarifas establecidas por la Bolsa por concepto del servicio de registro y de compensación y liquidación, cuotas de sostenimiento, instalamentos y demás obligaciones que contraiga por el ejercicio de su actividad como miembro de la Bolsa, a que se refieren el artículo 1.6.7.1., el numeral 26 del artículo 1.6.5.1. y el subnumeral 1.1.3. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, se define como “incumplimiento” el no pago oportuno de cualquiera de las obligaciones a cargo de la respectiva sociedad comisionista miembro para con la Bolsa.
En tal virtud, cuando se presente uno (1) o más incumplimientos en el pago de cualquiera de dichas obligaciones, la Bolsa podrá restringir el acceso de la sociedad comisionista miembro incumplida a los sistemas de negociación y de registro de facturas administrados por ella, por un período indeterminado que finalizará al día hábil siguiente a aquél en que la sociedad comisionista acredite el pago de las obligaciones respectivas.
La restricción de acceso y la suspensión a que se refiere el presente numeral no permitirá la participación de la sociedad comisionista miembro en ninguno de los mercados administrados por la Bolsa, dentro de los cuales se encuentra incluido el registro de facturas.
La medida de suspensión temporal no exime a la sociedad comisionista del deber de pagar las tarifas establecidas por la Bolsa y que se llegaren a causar durante la vigencia de la medida.
Incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.6.2.6. del Reglamento.
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán acreditar permanentemente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.6. para mantener la calidad de miembro de la Bolsa, los cuales deberán ser acreditados en la forma y con la periodicidad que se establecen en el Reglamento y, en lo pertinente, en el Parágrafo del artículo 1.6.1.1. de la presente Circular, sin perjuicio de la facultad que tiene la Bolsa para verificar, en cuanto le sea posible, mediante otras fuentes de información, como el RNAMV, sus propios registros o en otros medios a su alcance.
Ante el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos, mediante comunicación escrita la Bolsa requerirá a la sociedad comisionista, señalando en qué consiste el incumplimiento, para que en un término no superior a tres (3) días hábiles, prorrogables por dos (2) días hábiles más, se pronuncie al respecto y, de ser el caso, aporte los documentos que soporten su respuesta.
En caso de que no se acredite el o los requisitos señalados en la comunicación de la Bolsa, ésta procederá a aplicar la medida de suspensión del servicio de acceso al sistema de negociación, por un período indeterminado que finalizará al día hábil siguiente a aquél en que la sociedad comisionista acredite el cumplimiento de la obligación respectiva.
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1, 25, 36 y 41 del Artículo 1.6.5.1 del Reglamento.
Cualquier incumplimiento de alguna de las obligaciones a que hacen referencia los numerales antes citados, establecido a partir de:
4.1. Las verificaciones que realicen las diferentes áreas de la Bolsa, según el asunto de su competencia;
4.2 Los informes que al respecto le remitan la Cámara Disciplinaria o el Área de Seguimiento y sin perjuicio de las facultades de dichos órganos;
4.3. Del informe que le presente el Secretario del Comité Arbitral.
4.4. En general, la omisión en la remisión de la información a que hace referencia el numeral 36 del artículo 1.6.5.1 del Reglamento, con la periodicidad y requisitos que se establecen en dicho artículo y en el artículo 1.6.4.1. de la presente Circular, dará lugar a la aplicación de la medida de suspensión del servicio, por un período determinado de hasta (30) días hábiles, en los términos del numeral 1º del artículo 3.2.1.5.1. y el subnumeral 1.1.3. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento.
La Bolsa informará a la sociedad comisionista en qué consiste el incumplimiento y, según el caso, adjuntará los soportes correspondientes, para que en un término de tres (3) días hábiles la sociedad comisionista se pronuncie y acredite el cumplimiento de la correspondiente obligación, adjuntando los soportes a que haya lugar. En caso de no recibir respuesta o no acreditarse el respectivo cumplimiento, se procederá a decretar la medida de suspensión.
Incumplimiento en la acreditación de la infraestructura técnica, administrativa, operativa, tecnológica y de comunicaciones necesaria para acceder a los sistemas de negociación, información del mercado mostrador o de compensación y liquidación.
Cuando por cualquier medio, la Bolsa evidencie que se ha configurado la causal a que se refieren los subnumerales 1.1.4. y 1.1.6. del artículo 3.2.1.5.2., sin que la sociedad comisionista miembro haya ejecutado un plan de acción para subsanar el incumplimiento, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1.6.1.1. de la presente Circular, la Bolsa aplicará la medida de suspensión del servicio de acceso al sistema de negociación, por un período indeterminado que finalizará al día hábil siguiente a aquél en que la sociedad comisionista acredite que se han restablecido los requisitos exigidos en el numeral 37 del artículo 1.6.5.1. del Reglamento y, en lo pertinente en el artículo 1.6.4.3. la presente Circular o, en su caso, hasta que se dé un compromiso de ajuste para el cumplimiento de las mismas, el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Bolsa.
Incumplimiento del deber de asistir a capacitaciones, entrenamientos y pruebas
La inasistencia a las capacitaciones, entrenamientos o pruebas que sean requeridas por la Bolsa, según lo establecido en el numeral 40 del artículo 1.6.5.1. y en el subnumeral 1.1.5. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, dará lugar a la suspensión del servicio de acceso al sistema de negociación, por un período determinado de hasta (30) días hábiles, en los términos del numeral 1º del artículo 3.2.1.5.1. del Reglamento.
Omisión en el cumplimiento de las reglas en materia de gobierno corporativo, sistemas de control interno, segregación de funciones y administración de conflictos de interés.
En cuanto a la causal relativa al incumplimiento de las obligaciones particulares que, en materia de gobierno corporativo, sistema de control interno y segregación de funciones de las personas naturales vinculadas, así como las normas sobre administración de conflictos de interés, operaciones con vinculados y la utilización de información privilegiada, contenidas en el numeral 42 del artículo 1.6.5.1. de dicho cuerpo normativo, a partir de la información que le sea remitida por las sociedades comisionistas miembros, entre otra, la que sea enviada en cumplimiento de lo dispuesto en el subnumeral 36.13. del artículo 1.6.5.1. del Reglamento y del artículo 1.6.4.1. de la presente Circular, así como a partir de aquella información que por otros medios llegue a su conocimiento, la Bolsa solicitará a éstas las explicaciones correspondientes a efectos de determinar la procedencia de la medida de suspensión, sin perjuicio de lo cual informará sobre lo sucedido al Área de Seguimiento para lo que resulte de su competencia.
No será procedente la imposición de la medida administrativa de suspensión por la causal descrita en el presente numeral, cuando la sociedad comisionista miembro demuestre ante la Bolsa que, en relación con el incumplimiento respectivo, se encuentra en ejecución un plan de ajuste o de mejoramiento, producto de un requerimiento elevado por autoridad competente o desarrollado en atención a los hallazgos de sus órganos de control interno.
Incumplimiento en el pago de las multas impuestas por la Cámara Disciplinaria.
De conformidad con lo previsto en el subnumeral 1.1.8. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2.4.2.4., ambos del Reglamento, las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. En consecuencia, el incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, medidas que operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.
Elaborar y/o enviar Información materialmente inexacta o engañosa u omitir la revisión de la información suministrada por los clientes que a criterio de la Bolsa sea materialmente inexacta o engañosa.
9.1. Procedencia: de acuerdo con lo dispuesto en los subnumerales 1.1.9. y 1.1.10. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, la medida de suspensión del servicio de acceso al sistema de negociación procede cuando:
9.1.1. La sociedad comisionista miembro elabore y/o envíe información en cualquier etapa de una negociación.
9.1.2. La sociedad comisionista omita revisar la información suministrada por los clientes en desarrollo del contrato de comisión, que, en uno y otro caso, sea materialmente inexacta o engañosa.
Según lo establece el mismo Reglamento, la información material o relevante será aquélla relacionada con la experiencia, capacidad técnica y de organización, así como la información jurídica y económica que posibilitó la adjudicación de la operación a la sociedad comisionista miembro en rueda de negociación o su habilitación para la rueda de selección, según el caso; así mismo, se entenderá relevante o material la información presentada con el fin de que una operación fuera adjudicada, a pesar de no haberlo sido.
En tal virtud, cuando la Bolsa evidencie la comisión de cualquiera de estas conductas por parte de una sociedad comisionista miembro, solicitará a ésta las explicaciones correspondientes, sin perjuicio de lo cual informará sobre lo sucedido al Área de Seguimiento para lo que resulte de su competencia, sin que en ningún caso se entienda que la sociedad comisionista quede eximida de cumplir con la obligación establecida en el numeral 43 del artículo 1.6.5.1. de informar a las autoridades competentes y al Área de Seguimiento, cuando sus clientes les suministren información inexacta o engañosa para cumplir con los requerimientos de información que les eleve la Bolsa.
9.2. Explicaciones: la sociedad comisionista miembro deberá suministrar las explicaciones solicitadas en un término no superior a tres (3) días hábiles, prorrogables por dos (2) días hábiles más. En el mismo escrito o en escrito separado que deberá remitir en el mismo término, podrá adjuntar los documentos que evidencien que actuó con debida diligencia respecto de:
9.2.1. La elaboración y/o remisión de información.
9.2.2. La revisión documental de la información suministrada por sus clientes.
9.3. Debida diligencia: en los casos en los que la sociedad comisionista miembro logre demostrar que ha actuado con la debida diligencia respecto de la revisión documental de sus clientes, no se impondrá la medida de suspensión a la que hace referencia el presente artículo.
Para efectos de demostrar que actuó con la debida diligencia, la sociedad comisionista deberá:
De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 5.1.1.1. de la presente Circular, acreditar documentalmente ante la Bolsa que ha dado cumplimiento a las políticas, procedimientos y mecanismos de control que ha adoptado la sociedad comisionista.
De conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 5.1.1.1. de la presente Circular, acreditar documentalmente ante la Bolsa que ha aplicado las Políticas, Procedimientos internos y controles respecto de la forma como realizan la debida verificación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes para Rueda de Selección y de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, para la celebración de operaciones en el Mercado de Compras Públicas -MCP.
Adjuntar los soportes, correos, planillas o cualquier otro tipo de documento donde conste que respecto de ese cliente y para la respectiva operación, se cumplieron cabalmente los procedimientos definidos previamente por la sociedad comisionista.
Cuando la sociedad comisionista no acredite la debida diligencia y la Bolsa encuentre procedente aplicar la medida de suspensión y sin perjuicio de la misma, respecto de las operaciones en el Mercado de Compras Públicas, la Bolsa podrá determinar si además procede la anulación o terminación anticipada de la operación respectiva, o, en su caso, la inhabilitación del cliente respectivo, teniendo en cuenta los criterios que al efecto establece el artículo 3.2.1.5.3 del Reglamento, sobre el inicio de la operación.
Incumplimiento en la constitución de otras garantías por parte del cliente.
Teniendo en cuenta que el incumplimiento del cliente en la constitución de las garantías adicionales que exigen las entidades estatales en las operaciones del Mercado de Compras Públicas dará lugar a la suspensión de la sociedad comisionista miembro que actuó por cuenta de dicho cliente, ésta podrá demostrar a la Bolsa por cualquier medio que advirtió o aconsejó al cliente comitente respecto de la necesidad de la constitución de las garantías por fuera de Bolsa a efectos de que contra ella no proceda la medida administrativa de la suspensión.
Con tal propósito, la sociedad comisionista deberá acreditar a la Bolsa que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del artículo 5.1.1.1. de la presente Circular, ha establecido procedimientos documentados relativos al estudio de los clientes por cuenta de quienes actúan, que incluyan la obligación de evaluar la información consignada en el Sistema de Registro de Proveedores -SRP, relativas al comportamiento de los clientes que intervienen en este mercado; adicionalmente, deberán acreditar que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 10 del mismo artículo, relativo al deber de asesoría y ejecución adecuada de órdenes, ha establecido políticas y lineamientos tendientes a garantizar que se informe al cliente la naturaleza jurídica y las características de la operación que se está contratando, dentro de la cual estarán comprendidos los deberes y obligaciones del cliente para con la Bolsa, para con la entidad estatal y demás derivadas de la operación a celebrar.
De igual manera deberá probar documentalmente, a través de correos electrónicos, comunicaciones escritas u otros medios verificables, las gestiones realizadas ante el cliente comitente para advertirle o darle consejo en relación con la necesidad de la constitución de las garantías por fuera de la Bolsa y a favor de la respectiva Entidad Estatal.
Cuando la sociedad comisionista no acredite suficientemente la debida diligencia y la Bolsa encuentre procedente aplicar la medida de suspensión y sin perjuicio de la misma, respecto de las operaciones en el Mercado de Compras Públicas, la Bolsa podrá determinar si demás procede la anulación o terminación anticipada de la correspondiente operación, o, en su caso, la inhabilitación del cliente respectivo, teniendo en cuenta los criterios que al efecto establece el artículo 3.2.1.5.3. del Reglamento, sobre el inicio de la operación.
Parágrafo Primero. Cuando la Bolsa adopte la medida administrativa de suspensión del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento y sin perjuicio de las reglas particulares para algunas causales establecidas en el mismo Reglamento y en el presente artículo, informará de la decisión correspondiente a la sociedad comisionista mediante comunicación escrita dirigida al representante legal de la respectiva sociedad comisionista.
En dicha comunicación, la Bolsa establecerá con claridad la causal en la que se fundamenta la medida de suspensión, las pruebas en que se sustenta, el análisis sobre las explicaciones que al efecto haya rendido la respectiva sociedad comisionista en los casos en que, de acuerdo con el presente artículo haya lugar a las mismas y, de ser el caso, las razones por las cuales no encontró de recibo tales explicaciones; así mismo, señalará la fecha en que entrará a regir la medida, según lo establecido en el parágrafo del numeral 1 del citado artículo 3.2.1.5.2.
De igual manera, informará al mercado a través de Boletín Informativo que será publicado en la misma fecha en que se adopte y comunique la medida a la sociedad comisionista respectiva.
En atención a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.4. del Reglamento, la Bolsa informará de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Área de Seguimiento.
El levantamiento de la medida de suspensión será informado a la sociedad comisionista, al mercado, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Área de Seguimiento, por los mismos medios en que se comunicó la adopción de la misma.
Parágrafo Segundo. Para establecer el número de incumplimientos que pueden generar suspensión, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del numeral 1.2. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, se tendrán en cuenta los ocurridos en un período de tres (3) años, de la siguiente manera:
- Para la causal definida en el subnumeral 1.1.2., se tendrán en cuenta las ocasiones ocurridas en un período de tres (3) años, que serán contados a partir de la fecha de declaración de cualquier incumplimiento total, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 3.1.1.2.2. de la CUB.
- Para las causales de los subnumerales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento, se tendrán en cuenta la realización de estas en un período de tres (3) años, que serán contados desde la fecha del último incumplimiento hacia atrás.
No se tendrán en cuenta para el presente conteo los incumplimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del Reglamento y la expedición de la Circular No. 19 de 2021, solamente para las causales de los subnumerales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento.
Parágrafo Tercero. La sociedad comisionista miembro que sea sujeto de la medida de suspensión temporal del servicio, continuará obligada a cancelar todas las tarifas establecidas por la Bolsa y estará obligada al cumplimiento de todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que le competen de acuerdo con el Reglamento, la presente Circular y demás normativa aplicable.
Artículo 3.1.1.2.3. Disposiciones comunes a las causales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del Artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento.
Información a los clientes de la suspensión de la sociedad comisionista.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del numeral 1.2. del artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento, tratándose de las causales establecidas en los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1. del mismo artículo, una vez la Bolsa haya adoptado la medida de suspensión de una sociedad comisionista miembro y teniendo en cuenta que dicha medida iniciará a los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del Boletín informativo donde se dé a conocer dicha medida, la sociedad comisionista miembro suspendida deberá informar a sus clientes respecto de la ocurrencia de la suspensión, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias y no se vean afectados frente a la medida.
En tal virtud, la comunicación deberá ser emitida por la Sociedad Comisionista a todos sus clientes, de manera inmediata a través de correo electrónico o, en su defecto, de correo certificado que acredite entrega de la respectiva comunicación y, en todo caso, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se publique el correspondiente Boletín Informativo por parte de la Bolsa.
En el caso en que se trate de clientes respecto de los cuales existan operaciones en curso, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 3.2.1.5.1 del Reglamento, la medida de suspensión no exime a la sociedad comisionista del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas con antelación a la imposición de la misma, la sociedad comisionista deberá informar y garantizar a sus clientes la forma en que cumplirá tales obligaciones. De igual manera, reportará a la Bolsa y acreditará ante ésta el envío de la citada comunicación en el mismo plazo en que sea enviada al cliente.
Inhabilidad del cliente - Porcentaje de ejecución para la declaratoria de incumplimiento
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.3 del Reglamento, el Presidente de la Bolsa podrá declarar la inhabilidad de los clientes para participar en los mercados administrados por la Bolsa, en los siguientes casos:
La decisión adoptada por la Presidencia de la Bolsa será comunicada a la sociedad comisionista que actuó por cuenta del cliente en la o las operaciones en que se produjo el o los incumplimientos y causales que den lugar a la adopción de la medida; la sociedad comisionista tendrá la obligación de comunicarla al cliente a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que le haya sido notificada por la Bolsa.
Parágrafo. Para calcular el nivel de entrega a satisfacción a que se refiere el criterio establecido en el subnumeral 2.1.1. se tendrán en cuenta tanto las adiciones que hayan sido establecidas, como los acuerdos de terminación anticipada que hayan celebrado las partes sobre la operación objeto de incumplimiento.
Artículo 3.1.1.2.4. Procedimiento para la adopción de la medida de suspensión por el no pago de tarifas y otras obligaciones a favor de la Bolsa. Tratándose de la restricción del acceso a los sistemas de negociación y de registro de facturas a que se refiere el inciso final del artículo 1.6.6.1.del Reglamento, concordante con el subnumeral 1.1.3. del artículo 3.2.1.5.2. del Reglamento y el numeral 2º del artículo 3.1.1.2.2. de la presente Circular por la omisión en el pago de tarifas y otras obligaciones que la sociedad comisionista contraiga en el ejercicio de su actividad como miembro de la Bolsa, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de la medida:
Parágrafo primero. La medida de suspensión a que se hace referencia en este artículo es de naturaleza administrativa y contra su adopción y levantamiento no procederá recurso alguno; las decisiones en cita serán informadas inmediatamente a la sociedad comisionista miembro mediante comunicación escrita dirigida a sus oficinas o a su dirección electrónica, y se pondrán en conocimiento del mercado a través de Boletín Informativo.
Artículo 3.1.1.2.5. Terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación. Para efectos de la aplicación de la medida de terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por la Bolsa, en razón a la causal prevista en el numeral 2.1 del artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento, se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo. Cuando la Bolsa adopte la medida administrativa de terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella con base en cualquiera de las causales establecidas en el numeral 2º del artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento, informará de la decisión correspondiente a la sociedad comisionista mediante comunicación escrita dirigida al representante legal de la respectiva sociedad comisionista. La comunicación deberá ser leída en sesión de la Junta Directiva de la sociedad comisionista a efectuarse dentro de los (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha de recibo de la misma. La constancia de lectura ante el citado órgano de dirección deberá ser remitida a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa dentro de los cinco (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión correspondiente. En dicha comunicación, la Bolsa establecerá con claridad la causal en la que se fundamenta la medida de terminación del servicio y las pruebas en que se sustenta; así mismo, señalará la fecha en que entrará a regir la medida, la cual en todo caso tendrá efecto inmediato a partir de la fecha que señale la Bolsa en su comunicación. Dentro de dicho término, la sociedad comisionista deberá comunicar a sus clientes la medida de que ha sido objeto a fin de que estos puedan tomar las medidas necesarias para no verse afectados en las operaciones en curso. La comunicación deberá ser emitida por la Sociedad Comisionista a todos sus clientes, de manera inmediata a través de correo electrónico o, en su defecto, de correo certificado que acredite entrega de la respectiva comunicación y, en todo caso, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se publique el correspondiente Boletín Informativo por parte de la Bolsa.
Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad comisionista miembro que haya sido sujeto de la terminación del servicio, continuará obligada a pagar las tarifas que señale la Bolsa hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo.
De igual manera, la Bolsa informará al mercado a través de Boletín Informativo que será publicado en la misma fecha en que se adopte y comunique la medida a la sociedad comisionista respectiva.
En atención a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.4 del Reglamento, la Bolsa informará de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Área de Seguimiento.
Artículo 3.1.2.1.1. Información que se ingresará en el Sistema de Negociación. La información relacionada con cada una de las negociaciones, será ingresada en el aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa, a través de una interfase al SEB o en su caso, directamente en el SEB según las instrucciones impartidas en el Manual de Operador.
La información que deberán ingresar las sociedades comisionistas es:
La información a que se refieren los numerales 6, 7 y 8, corresponden al ID de la Negociación o al Número de Aprobación, según se trate de la Sesión de Físicos o de la Sesión de Instrumentos Financieros, respectivamente.
La Bolsa publicará a través de Instructivo Operativo, el Manual de Operador correspondiente.
Parágrafo Primero. A través de la funcionalidad de Mensajes del Sistema de Negociación, se informará el nombre de la persona que presida la respectiva sesión de la Rueda de Negocios.
Parágrafo Segundo. De conformidad con el artículo 3.2.1.2.6. del Reglamento, de lo sucedido en las Ruedas de Negocios llevadas a cabo a través del Sistema de Negociación, se guardarán registros electrónicos, que contendrán por lo menos la información señalada en el citado artículo, serán conservados por la Bolsa durante el término establecido en las disposiciones legales pertinentes y constituirán plena prueba de que fueron realizadas por la sociedad comisionista miembro y por el operador vinculado a ésta que figure en dichos registros.
Artículo 3.1.2.1.2. Metodologías y Etapas de Negociación. Según lo establecido en el artículo 3.2.2.1.1. del Reglamento, las Sesiones de Físicos y de Instrumentos Financieros de las Ruedas de Negocios, se podrán desarrollar en las Metodologías de Negociación de Remate Serializado, Remate Concurrente y Subasta Especial y Calce Automático.
Metodología de Negociación de Remate Serializado
De acuerdo con lo previsto los artículos 3.2.2.3.1. a 3.2.2.3.5., del Reglamento se entiende por esta metodología de negociación aquella en la cual las Posturas Iniciales previamente ingresadas se difunden de acuerdo con la habilitación que realice el Postor Inicial de ingreso y se rematan de forma independiente. Las sociedades comisionistas miembros interesadas realizarán Posturas Contrarias durante la(s) Ronda(s) que tenga el remate.
El Sistema de Negociación habilitará el número de rondas que tendrá el remate según sea requerido por tipo de mercado; sin perjuicio de lo anterior, inicialmente para las operaciones celebradas en cualquiera de los mercados administrados por la Bolsa, el remate se realizará en una Ronda.
Salvo disposición en contrario que será publicada en la presente Circular, la metodología de negociación que se utilizará en las operaciones que se celebren en las sesiones que se realicen para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, será la “Metodología de negociación de remate serializado”.
La Metodología de Negociación de Remate Serializado es continua y se desarrollará a través de las etapas de remate y adjudicación.
Ingreso de posturas: Una vez ingresada y habilitada la Postura Inicial, la misma quedará a disposición de las demás sociedades comisionistas miembros para que ingresen Posturas Contrarias compatibles.
En todo caso, será obligación de las sociedades comisionistas miembro revisar la validez de las órdenes efectuadas por sus clientes, cuando actúen por cuenta de éstos y de conformidad con las condiciones previstas en las Ficha Técnica del bien, producto, commodity o servicio y en la Ficha Técnica de Negociación, así como en la información suministrada previamente para las Negociaciones con Acuerdo Previo, según corresponda. Cuando se trate de operaciones en el MERCOP, dentro de un Proceso de Negociación Continuo, la sociedad comisionista miembro deberá verificar previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.7.1.4.2. del Reglamento.
Remate: La etapa de remate contará con una Ronda. En todo caso, la Bolsa podrá determinar cuando así lo considere procedente, el número mínimo y máximo de Rondas que se podrán permitir en la etapa de remate, atendiendo al tipo de mercado en el que se realizará la operación y a la naturaleza de los activos que se pretendan negociar.
Cada Ronda tendrá un tiempo mínimo de dos (2) minutos y un tiempo máximo de cuatro (4) minutos de duración.
Las sociedades comisionistas miembros podrán ingresar Posturas Contrarias durante el tiempo que se haya establecido para cada Ronda finalizado el cual se adjudicará la operación.
En la etapa de remate las Posturas Contrarias serán ordenadas atendiendo al criterio de adjudicación correspondiente.
La duración del Término de Ingreso de Postura Contraria será de cincuenta (50) segundos.
Adjudicación: Finalizada la etapa de remate se determinará la Postura Contraria más favorable, a la cual se adjudicará la operación, dependiendo del criterio de adjudicación que se haya definido para la respectiva operación, según lo establecido en el artículo 3.2.2.1.1. del Reglamento.
La operación será adjudicada a la Postura Contraria más favorable al finalizar la última Ronda o, en caso de que el Postor Inicial haya solicitado incluir el Término de Ingreso de Postura Contraria en la última Ronda, a la Postura Contraria más favorable.
Parágrafo. En los eventos en que no se presenten Posturas Contrarias, la negociación que se realice a través de la metodología de remate serializado será declarada desierta, sin perjuicio de aplicar las disposiciones especiales que sobre la materia existan en el Reglamento y en la presente Circular respecto de cada uno de los mercados administrados por la Bolsa.
Las posturas que se ingresen respecto de negociaciones sobre Activos con precio regulado, deberán encontrarse dentro de los límites establecidos sobre el particular por la normativa correspondiente. En caso de que la postura ingresada sea incompatible con el precio regulado del Activo negociado, la misma no será admitida por el Sistema de Negociación.
En ese sentido, y en caso de que no se haya realizado la anulación de la postura incompatible por quien la hubiese ingresado, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.2.3.2.2. del Reglamento.
Metodología de Negociación de Remate Concurrente.
En los términos del artículo 3.2.2.4.1. del Reglamento, se entiende por esta metodología de negociación aquella en la cual las Posturas Iniciales se difunden por el sistema de negociación, permitiendo la recepción de Posturas Contrarias a través de remates que se realizan simultáneamente.
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa interesadas realizarán Posturas Contrarias durante la(s) Ronda(s) que tenga el remate. El número de Rondas que tendrá el remate será determinado por quien presente la Postura Inicial, de conformidad con lo que al efecto se establezca en la presente Circular.
El sistema de negociación adjudicará la operación a quien ingrese la mejor Postura Contraria, conforme con los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 3.2.2.1.1. del Reglamento.
En todo caso, la aplicación de esta metodología de negociación será definida por la Bolsa e informada a través de la presente Circular.
Para el ingreso de la Postura Inicial, el Sistema de Negociación habilitará el ID de Negociación o el Número de Aprobación, según se trate de la Sesión de Físicos o de la Sesión de Instrumentos Financieros, respectivamente, a fin de dar inicio a la secuencia de la metodología de negociación de remate concurrente.
La secuencia de la metodología de negociación de remate concurrente es continua y se desarrollará a través de las etapas de remate y adjudicación, que se describen a continuación:
Remate. Una vez ingresada la Postura Inicial, la misma quedará a disposición de las demás sociedades comisionistas miembros para que ingresen Posturas Contrarias compatibles.
La etapa de remate contará con tantas Rondas como lo solicite el Postor Inicial. En todo caso, la Bolsa determinará el número mínimo y máximo de Rondas que se podrán permitir en la etapa de remate, atendiendo el tipo de mercado en el que se realizarán las operaciones y la naturaleza de los activos que se pretendan negociar.
La duración de cada Ronda será definida por el Postor Inicial; en todo caso, cada Ronda tendrá un tiempo mínimo y un tiempo máximo de duración que fije la Bolsa e informe a través de la presente Circular una vez se haya definido la utilización de esta metodología.
En principio, las sociedades comisionistas miembros podrán ingresar Posturas Contrarias durante el tiempo que se haya establecido para cada Ronda, a menos de que el Postor Inicial haya establecido al presentar la Postura Inicial, que en la última Ronda se contará con un tiempo determinado para mejorar las posturas contrarias, denominado Término de Ingreso de Postura Contraria, finalizado el cual se adjudicará la operación.
En la etapa de remate, las Posturas Contrarias serán ordenadas atendiendo al criterio de adjudicación correspondiente.
La duración del Término de Ingreso de Postura Contraria será definido por la Bolsa e informado a través de la presente Circular, una vez se haya definido la utilización de esta metodología de remate para determinado mercado o tipo de operación.
Adjudicación. Finalizada la etapa de remate se determinará la Postura Contraria más favorable, a la cual se adjudicará la operación, dependiendo del criterio de adjudicación que se haya definido.
La operación será adjudicada a la Postura Contraria más favorable al finalizar la última Ronda o, en caso de que el Postor Inicial haya solicitado incluir el Término de Ingreso de Postura Contraria en la última Ronda, a la Postura Contraria más favorable.
En los eventos en que no se presenten Posturas Contrarias, la negociación que se realice a través de la metodología de remate concurrente será declarada desierta.
Metodología de Subasta Especial.
La Bolsa podrá organizar subastas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, forward sobre físicos y contratos, como un mecanismo especial de negociación. Las reglas aplicables a esta metodología de negociación, serán las establecidas en los artículos 3.1.4.1.1.1. a 3.1.4.1.2.6. de la presente Circular.
Metodología de Calce Automático.
En los términos del artículo 3.2.2.6.1. del Reglamento, se entiende por esta metodología de negociación a aquella en la cual las Posturas Iniciales de compra o venta se calzan automáticamente con aquellas que sean compatibles, dando como resultado la adjudicación de una determinada operación.
La secuencia de la metodología de negociación de calce automático es continua y se desarrollará a través de las etapas de ingreso de posturas u ofertas y calce automático, que se describen a continuación:
Ingreso de ofertas: Corresponde al período de ingreso de posturas Iniciales de compra o de venta en los respectivos tableros del motor de calce, el cual será continuo, desde la hora de inicio de la Sesión de Negociación hasta el cierre de la misma.
Las posturas ingresadas podrán ser modificadas en cualquier momento durante la Sesión, siempre y cuando no hayan sido calzadas con una postura contraria compatible.
Calce automático: Corresponde al período en que posturas contrarias de compra o venta compatibles pueden conformar una Operación. Este período será continuo desde la hora del inicio de la Sesión de Negociación, hasta el cierre de la misma.
En los eventos en que existan dos o más posturas compatibles con una postura contraria, se atenderá al orden cronológico de ingresos de las posturas para adjudicación de una determinada operación.
Parágrafo Primero. En los eventos en que no se presenten Posturas Contrarias a las ofertas previamente ingresadas o que habiéndose presentado no hayan sido objeto de calce, la negociación que se realice a través de la metodología de calce automático será declarada desierta.
Parágrafo Segundo. Para efectos del calce automático se entenderá por posturas compatibles:
En tablero de venta: aquellas posturas contrarias con tasas ingresadas iguales o menores a la expuesta por la punta vendedora, teniendo en cuenta igual cumplimiento.
En tablero de compra: aquellas posturas contrarias con tasas ingresadas iguales o mayores a la expuesta por la punta compradora, teniendo en cuenta igual cumplimiento.
Artículo 3.1.2.1.3. Cruce de operaciones. Cuando la sociedad comisionista miembro de la Bolsa tenga la intención de cruzarse debe expresar las posturas de manera independiente, registrando la postura de compra y la postura de venta, así como las condiciones de cruce, las cuales deberán ser concordantes.
Para tal efecto, ingresará la postura inicial dando cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en la presente Circular. La postura contraria será ingresada indicando:
La operación será calzada y se procederá a su remate. Una operación cruzada únicamente podrá ser interferida a partir de éste momento.
Las posturas de cruce deberán mejorar para el comprador la mejor postura de venta que se encuentre vigente en el sistema, y viceversa para el vendedor, ofreciendo un mejor negocio para ambos clientes de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que pretende cruzarse, que si lo cerraran agrediendo mejor postura vigente contraria.
La exposición e interferencia para las operaciones cruzadas será de cincuenta (50) segundos, dicho término no aplicará para las operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas, las cuales se regirán bajo los términos establecidos para la metodología de negociación de Calce Automático.
Parágrafo Primero. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que tenga la intención de cruzarse deberá actuar teniendo en cuenta lo que sobre el particular señala el Reglamento, la Circular y las demás normas que correspondan.
Parágrafo Segundo. En los eventos en que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa tenga la intención de cruzarse respecto de una operación de negociación de Facturas Electrónicas, deberá ingresar primero la postura de compra o venta y posteriormente la postura contraria, así como las condiciones de cruce, las cuales deberán ser compatibles. Posteriormente, la operación se calzará automáticamente entre las posturas compatibles, salvo que exista postura de otro oferente que sea contraria y compatible, que haya sido ingresada con anterioridad a la postura cruzada.
Artículo 3.1.2.1.4. Restricciones de posturas. El Presidente de la Rueda no permitirá en ningún caso que se ingresen posturas con condiciones que limiten el libre acceso al mercado de todas las sociedades comisionistas miembros, tales como mecanismos especiales de pago u otras condiciones similares que restrinjan la libre concurrencia.
Artículo 3.1.2.1.5. Puja excluyente. Sólo se permitirán interferencias sobre la punta que realizó el ingreso de la primera interferencia sobre posturas calzadas, permitiendo entonces la modificación de las posturas vigentes sobre dicha punta, mediante mejora en precio. En consecuencia, si la primera interferencia se presenta por compra, sólo se permitirá el ingreso de interferencias o de defensas por compra, y si la primera interferencia se presenta por venta, sólo se permitirá el ingreso de interferencias o de defensas por venta. Tratándose de operaciones celebradas a través del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y del Proceso de Negociación Simple, sólo se admitirán posturas por la punta contraria, a la de la sociedad comisionista que dio inicio al Proceso de Negociación o que represente al cliente solicitante.
Artículo 3.1.2.1.6. Obligación de cumplimiento. Las órdenes recibidas por las sociedades comisionistas miembros de parte de sus clientes, únicamente las obligarán a aquellas. En caso en que las órdenes no concuerden con las condiciones del negocio pactadas en la rueda de negociación, será exclusiva responsabilidad de la sociedad comisionista y primará la postura ingresada al sistema, sin perjuicio de la posibilidad de anulación de conformidad con el Reglamento.
Artículo 3.1.2.1.7. Comportamiento en la Rueda de Negocios del Sistema de Negociación. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Libro Quinto del Reglamento, las sociedades comisionistas miembros, los Operadores y demás personas naturales vinculadas a éstas, están obligadas a observar los siguientes deberes de conducta establecidos en el artículo 5.2.1.5. del Reglamento de la Bolsa en las sesiones de la Rueda de Negocios del Sistema Electrónico Bursátil SEB:
Artículo 3.1.2.1.8. Cumplimiento de requisitos previos. Para la celebración de operaciones que requieran del cumplimiento de trámites previos ante la Bolsa, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir con dichos procedimientos de manera previa a su celebración. Las operaciones celebradas en contravención a lo establecido en el presente artículo se someterán a lo que sobre el particular establece el parágrafo segundo del artículo 3.2.3.2.1 y el parágrafo segundo del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento.
Cuando para la celebración de una operación se requiera enviar documentación relativa al cliente por cuenta de quien se celebrará y la sociedad comisionista miembro pretenda participar por cuenta de dos (2) o más clientes frente a la misma postura, deberá enviar, por separado, la información relativa a cada uno de ellos.
Artículo 3.1.2.1.9. Información de cierre. Además del boletín diario a que hace referencia el artículo 1.2.1.1. de la presente Circular, dentro de los veinte (20) minutos siguientes a la celebración de una operación en la Rueda de Negocios, la Bolsa publicará respecto de dicha operación la siguiente información:
Artículo 3.1.2.1.10. Acceso concurrente de operadores. Cuando dos (2) o más operadores de una misma sociedad comisionista miembro participen en una rueda de negocios y pretendan participar de manera concurrente o simultánea pujando una misma postura, deberán someterse a las normas de conducta que en materia de intermediación establece el Reglamento y la normativa vigente. Por consiguiente, únicamente podrán hacerlo cuando la sociedad comisionista miembro haya implementado mecanismos tendientes a dar cumplimiento a los deberes de mejor ejecución y prelación en el Libro Electrónico de Órdenes, incluyendo la posibilidad de manejar varios libros de órdenes por canal de comercialización o los demás mecanismos que le permitan asegurar que las órdenes se recibieron por canales distintos y no hay lugar a un conflicto de interés o que el mismo se manejó adecuadamente.
Bajo ninguna circunstancia un mismo operador podrá pujar una misma operación respecto de la cual, frente a una postura suya, dicha postura ya sería adjudicada a la sociedad comisionista miembro que representa, a menos de que sea interferida previamente por otro operador.
Artículo 3.1.2.2.1. Sesiones. De acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3.2.1.1.1. del Reglamento, las sesiones de Negociación corresponden a los espacios de tiempo en los que se divide la Rueda de Negocios, durante los cuales se podrán celebrar las operaciones sobre los activos transables en la Bolsa, según los tipos de mercado administrados.
En concordancia con lo anterior, las Ruedas de Negocios contarán con dos Sesiones: (i) Sesión de Físicos y; (ii) Sesión de Instrumentos Financieros, cada una de las cuales tendrá las siguientes características, según lo define el artículo 3.2.2.1.1. del Reglamento, así:
Artículo 3.1.2.2.2. Horarios de las Ruedas de Negocios. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3.2.1.1.2. y en el artículo 3.2.1.2.3. del Reglamento, las Ruedas de Negocios abrirán a las 8:00 a.m. de lunes a viernes, siempre que sean día hábil bursátil, iniciando por la Sesión de Instrumentos Financieros y continuando con la Sesión de Físicos, hasta que se cierren todas las negociaciones programadas para la jornada, sin que en ningún caso exceda de las 4:00 p.m. En caso de ser requerido, la Bolsa dará inició a una segunda Sesión de Financieros inmediatamente terminada la Sesión de Instrumentos Físicos. En concordancia con lo anterior, las Ruedas de Negocios funcionarán en los horarios que se señalan a continuación para cada una de las Sesiones de negociación:
Parágrafo Primero. En caso de requerirse ejecutar todas las negociaciones programadas para la Sesión de Físicos, la misma podría extenderse hasta que se cierren todas las negociaciones programas para la jornada o realizarlas otro día.
Parágrafo Segundo. La Bolsa informará la segunda sesión de financieros con una antelación de por lo menos una (1) hora previo a su inicio, a través de Boletín Informativo.
Las negociaciones que sean celebradas en la segunda sesión de financieros serán con cumplimiento T+1.
Artículo 3.1.2.2.3. Tipos de Procesos de Negociación en el Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP. Para la realización de las operaciones de enajenación o adquisición de bienes, productos, commodities y servicios en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso de uno de los siguientes tipos de procesos, de conformidad con lo establecido en presente Reglamento:
Cuando la Bolsa lo considere procedente, podrá establecer en la presente Circular los bienes, productos, commodities y servicios que deban realizarse a través de un tipo específico de proceso de negociación.
Subsección Primera. Disposiciones Generales aplicables a todos los tipos de Procesos de Negociación.
Artículo 3.1.2.3.1.1. Alcance. Sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el Reglamento y en la presente Circular para cada tipo de Proceso de Negociación, las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP, se regirán por las condiciones que se establecen a continuación.
Artículo 3.1.2.3.1.2. Ingreso de Posturas en operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. Las operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP se llevarán a cabo en el Sistema de Negociación dispuesto por la Bolsa, a través de los Procesos de Negociación establecidos en el Reglamento. Las posturas se realizarán conforme se indica en el artículo 3.1.2.3.1.3. de la presente Circular.
Artículo 3.1.2.3.1.3. Requisitos de las posturas. La sociedad comisionista que pretenda celebrar operaciones a través de los Procesos de Negociación Continuo y Con Acuerdo Previo en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, deberá diligenciar el Anexo No. 55A, el cual tiene como finalidad informar los términos mínimos que la Bolsa deberá atender al parametrizar la postura inicial para la respectiva negociación y deberá ser remitido a través de la dirección de correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co o a la que se determine mediante Boletín Informativo, o del medio que la Bolsa considere procedente dependiendo de la situación particular, a más tardar dos (2) días hábiles antes de la fecha en que se pretenda celebrar la operación. La Bolsa lo divulgará al mercado mediante boletín informativo por lo menos con un (1) día hábil de antelación a la fecha en que se vaya a celebrar la negociación.
En todo caso, respecto de los cuatro tipos de Procesos de Negociación del Mercop, la respectiva sociedad comisionista solicitante al crear el correspondiente ID, a través del aplicativo que disponga la Bolsa mediante interfase con el Sistema de Negociación, indicará las características de la negociación, según lo indicado en la Ficha Técnica de Negociación y la Ficha Técnica del bien, producto, servicio o commodity, o en el preacuerdo o en las condiciones de negociación continuo, de conformidad con el Proceso de Negociación respectivo.
El negocio se adjudica a la postura contraria que haya ofrecido el mejor precio o la mayor cantidad, según el tipo de puja que se haya determinado, teniendo en cuenta si la postura fue de compra o venta.
En caso de presentarse solamente una postura, aceptando las condiciones presentadas inicialmente, esta se adjudicará automáticamente.
Artículo 3.1.2.3.1.4. Monto mínimo de adjudicación. Las posturas iniciales ingresadas en operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP solo admitirán posturas contrarias por la totalidad de la postura inicial, salvo que en el Anexo 55A del artículo anterior, se hayan indicado otras condiciones.
Artículo 3.1.2.3.1.5. Fraccionamiento de operaciones. Las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP no podrán ser fraccionadas.
Artículo 3.1.2.3.1.6. Rango de puja. Las posturas de compra o de venta en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP o en el Mercado de Compras Públicas - MCP, deberán ser ingresadas manteniendo el orden y seriedad del mercado.
Cuando la Bolsa considere pertinente establecer rangos de puja para operaciones a realizar en sesiones de físicos, serán parametrizados y se podrán consultar en el Sistema de Negociación con anterioridad al inicio de la respectiva sesión de la Rueda de Negociación.
Cuando se trate de pujas por unidades que no sean fraccionables, el mínimo rango de puja será de una (1) unidad.
La puja que se realice sobre las posturas vigentes en el sistema, deberá mejorar el precio o la cantidad, por compra o por venta según la puja, en por lo menos un múltiplo adicional al que se encuentre vigente en el sistema.
Artículo 3.1.2.3.1.7. Operaciones cruzadas. Cualquier negociación de físicos será susceptible de realizarse bajo la modalidad de “operación cruzada” por las sociedades comisionistas miembros, excepto las del Mercado de Compras Públicas –MCP.
Artículo 3.1.2.3.1.8. Deberes en operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. En los términos del artículo 1.6.4.2. de la presente Circular, las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP administrado por la Bolsa, deberán informar expresamente a sus clientes, las características y condiciones específicas de las negociaciones a llevarse a cabo, ello en los términos establecidos en el Reglamento, así como las de los activos objeto de negociación. Así mismo, tratándose de la previsión contenida en el Decreto 1555 de 2017, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán:
3.1.2.3.1.9. Precios de referencia. Los precios de referencia de los bienes, productos o servicios que vayan a ser objeto de negociación en el Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP, deberán ser publicados en la página web de la Bolsa, para conocimiento del mercado y del público en general, con una antelación de, por lo menos, un (1) día hábil a la Rueda de Negociación respectiva, a más tardar a las 2:00 p.m.
El precio de referencia se fijará empleando cualquiera de las metodologías establecidas en el artículo 3.1.3.1.1. de la presente Circular.
Subsección Segunda. Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
Artículo 3.1.2.3.2.1. Objeto y actividades. Para la realización de las operaciones sobre todo tipo de bien, producto, commodity o servicio en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva será el proceso en el cual el cliente potencial de una sociedad comisionista miembro da inicio al mismo concurriendo directamente a la Bolsa, con el fin de realizar una serie de actos previos y preparatorios a la celebración de la operación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y a través de la presente Circular. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva se realizarán las siguientes actividades:
Artículo 3.1.2.3.2.2. Solicitud de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva. El cliente que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa la solicitud mediante una comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa o quien haga sus veces, con la información necesaria para llevarlo a cabo, así:
La Bolsa dará soporte al cliente potencial para la elaboración de las Fichas Técnicas antes descritas, a través de las áreas competentes.
Parágrafo primero. Cuando el cliente potencial interesado en el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva no cuente con sociedad comisionista miembro al momento de realizar la solicitud, adicional a los documentos anteriormente señalados, deberá adjuntar:
Parágrafo segundo. No se admitirá, bajo ninguna circunstancia, que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar el proceso de negociación o a limitar la participación en el mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.
Parágrafo tercero. La solicitud formulada por el cliente será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.
Parágrafo cuarto. Será responsabilidad de la Bolsa:
Parágrafo quinto. La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar al cliente potencial, en particular por:
Artículo 3.1.2.3.2.3. Aceptación de la solicitud y publicación de los documentos. La Bolsa, a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, manifestará por escrito si la acepta o la rechaza, a su discreción, sin que deba motivarse el sentido de la decisión. En todo caso, a efectos de que la Bolsa se pronuncie sobre la solicitud se requiere que ésta se encuentre completa y con los anexos exigidos.
Aceptada la solicitud, la Bolsa publicará, a más tardar a las 6:00 p.m. del día hábil siguiente, los documentos de la negociación, a fin de que las sociedades comisionistas miembros envíen sus solicitudes de aclaración o complementación. Las sociedades comisionistas miembros, a más tardar a las 3:00 p.m. del día hábil siguiente a la publicación de los documentos de negociación, deberán remitir a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa sus solicitudes de aclaración o complementación, vía correo electrónico a la cuenta que informe la Bolsa mediante Boletín Informativo.
En caso de que el cliente haya acudido al MERCOP con la sociedad comisionista que actuará por cuenta de aquel, la Bolsa remitirá a ésta las solicitudes de aclaración o complementación que se hayan realizado respecto de la solicitud, el mismo día del vencimiento del término previsto para que las sociedades comisionistas miembros envíen sus solicitudes de aclaración o complementación.
Los ajustes a los documentos de la negociación y las aclaraciones que se consideren pertinentes, deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las solicitudes de aclaración o complementación. Con anterioridad al vencimiento del citado término, el solicitante podrá solicitar su ampliación hasta por un término igual al original.
Vencido este término sin que la Bolsa hubiere recibido los documentos ajustados, se entenderá que el cliente solicitante ha desistido del proceso, sin perjuicio de que pueda iniciarlo nuevamente.
En el evento de que el cliente solicitante no haya acudido al MERCOP con una sociedad comisionista miembro, se llevará a cabo la respectiva Rueda de Selección y una vez ésta sea designada, se le remitirán las solicitudes de aclaración o complementación conforme se dispone en el numeral 4° del artículo 3.1.2.3.2.5. del presente Reglamento, para que se realice los ajustes del caso de acuerdo con lo que se indica en la citada norma.
Artículo 3.1.2.3.2.4. Anuncio de la Rueda de Selección. En caso de que el cliente no tenga seleccionada la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de aquel, a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término para que las sociedades comisionistas miembros envíen sus solicitudes de aclaración o complementación, la Bolsa publicará en su sitio de Internet, en la sección especial para MERCOP, bajo el tipo de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el Anuncio de Rueda de Selección junto con la solicitud.
El Anuncio deberá indicar la fecha y hora de la Rueda de Selección, que podrá celebrarse entre el tercer y el séptimo día hábil siguiente a la publicación del Anuncio de Rueda de Selección, según lo establezca el solicitante o en caso de que se hayan establecido requisitos adicionales por parte del solicitante.
Parágrafo. La información de que trata el presente artículo sólo estará disponible para consulta exclusiva de las sociedades comisionistas miembros, quienes además tendrán derecho a descargarla. Dicha información sólo podrá ser utilizada para este proceso y estará sujeta a los deberes y obligaciones de confidencialidad y reserva.
Artículo 3.1.2.3.2.5.- Selección objetiva de las sociedades comisionistas miembros. Podrán participar en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros que se encuentren activas y con plenas facultades para operar; ii) cuenten con profesionales certificados y admitidos por la Bolsa que se requieran para el desarrollo de la operación, y cumplan con los requisitos adicionales establecidos por el cliente solicitante en el respectivo Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
Parámetros para establecer condiciones adicionales a las sociedades comisionistas miembros.
Las condiciones adicionales que se exijan a las sociedades comisionistas miembros deberán establecerse de conformidad con los siguientes parámetros:
Podrán referirse a la acreditación de experiencia en operaciones sobre bienes, productos, commodities o servicios que pretenden ser negociados.
No podrán referirse a una infraestructura técnica, administrativa y operativa superior a la exigida por las normas vigentes para el desarrollo de las actividades propias de las sociedades comisionistas miembros.
No podrán referirse a la exigencia de documentos que pretendan acreditar calidades de las sociedades comisionistas miembros que puedan confirmarse mediante consulta en el RNAMV, tales como su capacidad para actuar como sociedad comisionista o las actividades autorizadas.
Deben ser adecuadas y proporcionales a la naturaleza y valor de la negociación a celebrar.
En ningún caso podrán afectar indebidamente la libre concurrencia y la pluralidad de sociedades comisionistas miembros participantes.
No podrán implicar direccionamiento o parcialidad en el procedimiento de selección.
Buscarán obtener en cada caso la escogencia del ofrecimiento más favorable al cliente, sin tener en consideración factores de afecto, de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Cuando las condiciones se refieren a contar con una determinada capacidad de contratación calculada según lo que conste para cada sociedad comisionista miembro en el Registro Único de Proponentes, el requisito deberá tener en cuenta únicamente la comisión que se generaría sobre el monto total a negociar.
Los antecedentes disciplinarios o fiscales de las sociedades comisionistas miembros serán acreditados mediante la consulta efectuada a través de los medios dispuestos para estos efectos por las respectivas autoridades.
Forma y término de acreditación.
A más tardar a las 12:00 m. del día hábil siguiente a la publicación del anuncio a que se refiere el artículo 3.1.2.3.2.4. de la presente Circular, las sociedades comisionistas miembros deberán manifestar su interés en participar en la Rueda de Selección, mediante el Formato establecido en el Anexo 46, al cual deberán adjuntar los documentos requeridos para acreditar los requisitos adicionales.
Los requisitos adicionales solicitados deberán ser acreditados por las sociedades comisionistas miembros mediante certificaciones expedidas por las autoridades competentes o por los terceros con capacidad para hacerlo, según la naturaleza del requisito. No será necesario acreditar información que repose en poder de la Bolsa, como la correspondiente a operaciones celebradas por las sociedades comisionistas miembros.
Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos adicionales, de conformidad con lo antes indicado, deberán ser remitidos en forma digital a la Bolsa, a la dirección de correo electrónico que se divulgue mediante Boletín Informativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá requerir en cualquier momento los documentos originales.
Será deber de las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en el respectivo proceso de negociación, y de las personas naturales vinculadas a ellas, realizar una debida diligencia en relación con el cliente potencial, como parte de sus deberes especiales, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. Para el efecto, tendrán acceso a la información disponible del cliente y del proceso, en los términos previstos en la presente Circular.
Revisión de la debida acreditación del cumplimiento de los requisitos adicionales
Una vez recibidos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos adicionales por parte de las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Selección, la Bolsa, el mismo día remitirá el resultado de la validación y en caso de resultar procedente solicitará la subsanación en caso de evidenciar falencias o deficiencias.
A más tardar al día hábil siguiente, hasta las 2:00 p.m., las sociedades comisionistas miembros deberán subsanar las falencias o deficiencias identificadas por la Bolsa.
El mismo día en que las sociedades comisionistas de Bolsa subsanen, la Bolsa informará, a través de su sitio de Internet, en la sección especial para MERCOP, bajo el tipo de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, las sociedades comisionistas miembros que acreditaron en debida forma los requisitos adicionales, las cuales se denominarán sociedades comisionistas acreditadas.
En caso de que ninguna sociedad comisionista miembro manifieste interés de participar en la Rueda de Selección, o ninguna de las que lo hagan acredite en debida forma los requisitos adicionales exigidos por el cliente solicitante, la Bolsa así lo informará a través de su sitio de Internet, en la sección especial para MERCOP, bajo el tipo de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva. En este caso, el cliente podrá solicitar a la Bolsa que publique nuevamente el Anuncio de Rueda de Selección a que hace referencia el artículo 3.1.2.3.2.4. de la presente Circular, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el citado artículo y, si lo considera procedente, realizará ajustes a los documentos de la negociación.
En el evento que el cliente no solicite a la Bolsa que publique nuevamente el anuncio de la Rueda de Selección, se entenderá que el cliente ha desistido del proceso de negociación, sin perjuicio de que pueda iniciarlo nuevamente, en cuyo caso el cliente podrá iniciar el proceso, con una sociedad comisionista que haya seleccionado, por lo cual no será necesario realizar la rueda de selección.
Rueda de Selección.
El proceso de selección objetiva se llevará a cabo en una Rueda de Selección celebrada para tal fin, en la que se escogerá a la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente potencial, bajo el contrato de comisión, para la negociación correspondiente a la solicitud que le dio inicio.
Llegados el día y la hora anunciados, se llevará a cabo la Rueda de Selección, en la cual sólo podrán participar las sociedades comisionistas acreditadas y la selección se realizará teniendo en cuenta la propuesta de comisión más favorable para el cliente potencial.
Para el efecto, se habilitará a partir de las 11:00 a.m. la página de Internet dispuesta por la Bolsa para el ingreso de propuestas de comisión por parte de las sociedades comisionistas acreditadas, y se otorgará un término máximo diez (10) minutos para el ingreso de ofertas en cada proceso de selección, según el reloj interno del servidor donde se encuentre alojada la citada página de internet. Las sociedades comisionistas miembros deberán contar con una clave para acceder a dicha página.
La propuesta de comisión deberá ser ingresada sin incluir el impuesto sobre las ventas y expresada en términos porcentuales, con un mínimo de cinco (5) decimales y, como máximo, un valor equivalente a la comisión máxima a pagar por el cliente potencial.
Una vez ingresadas las ofertas, serán anuladas aquellas que sean incompatibles con la oferta máxima de comisión y/o sean ingresadas por sociedades comisionistas miembros que no estén acreditadas.
El aplicativo de ingreso de ofertas, permitirá para cada proceso de selección el ingreso de una sola oferta de comisión por cada sociedad comisionista miembro, la cual no podrá ser declinada, anulada y/o modificada dentro del período de ingreso al sistema por parte de la sociedad comisionista miembro.
En ningún caso los funcionarios de la Bolsa conocerán las condiciones de las ofertas ingresadas por las sociedades comisionistas miembros, sino hasta su divulgación en la Rueda de Selección.
El Pregonero divulgará las ofertas de comisión presentadas por las sociedades comisionistas acreditadas y no tendrá en cuenta aquellas ofertas que no sean compatibles con la comisión máxima que pretenda pagar el cliente potencial, ni las anuladas. En caso de empate, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3.2.2.1.10. del Reglamento, se asignará a la primera oferta ingresada.
Una vez transcurrido el período de ingreso de ofertas, se realizará la selección de la sociedad comisionista miembro. En el evento de presentarse más de un proceso de selección al día, éstos se programarán de manera consecutiva cada diez (10) minutos.
En el evento en que sólo una sociedad comisionista acreditada ingrese oferta de comisión admisible en la Rueda de Selección, ésta quedará seleccionada para actuar por cuenta del cliente potencial en el MERCOP.
En caso de que no se presente ninguna sociedad comisionista a la rueda de selección, se declarará desierta, sin perjuicio que se permitan modificar las condiciones para efectos de iniciar un nuevo proceso.
Finalizada la Rueda de Selección, el Pregonero informará la sociedad comisionista miembro seleccionada y el valor de la comisión a pagar por parte del cliente potencial, expresado como un porcentaje sobre el valor de cierre de la o las operaciones que se lleven a cabo en el MERCOP, e informará de ello por escrito al cliente potencial, el mismo día.
Seleccionada la sociedad comisionista que actuará por cuenta del cliente, se procederá a suscribir el contrato de comisión, el cual deberá ser remitido a la Bolsa previo al anuncio de Rueda de Negociación. Las partes podrán hacer uso del modelo de contrato de comisión propuesto por la Bolsa, sin perjuicio de la posibilidad de establecer, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los contratantes, las estipulaciones que consideren pertinentes de acuerdo con las normas civiles, comerciales y demás normativa aplicable en cada caso, siempre que las mismas correspondan a la esencia y naturaleza del contrato y al objeto de la negociación, y no alteren las condiciones pactadas en la Rueda de Selección.
El día que se lleve a cabo la Rueda de Selección, una vez designada la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente solicitante, la Bolsa remitirá a ésta las solicitudes de aclaración o complementación que se hayan realizado respecto de la solicitud y demás documentos de la negociación.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las solicitudes de aclaración, la sociedad comisionista miembro seleccionada, junto con el cliente solicitante, deberán efectuar los ajustes a los documentos de la negociación y las aclaraciones que consideren pertinentes. Con anterioridad al vencimiento del citado término, el solicitante podrá solicitar su ampliación hasta por un término igual al original.
Vencido este término sin que la Bolsa hubiere recibido los documentos ajustados, se entenderá que el cliente solicitante ha desistido del proceso, sin perjuicio de que pueda iniciarlo nuevamente.
Parágrafo. En caso de que el cliente solicitante no establezca requisitos adicionales de que trata el numeral 2 del presente artículo, la Rueda de Selección se realizará al día hábil siguiente al Anuncio a que se refiere el artículo 3.1.2.3.2.4. de la presente Circular.