Título Segundo. Cumplimiento de las Operaciones

Volver Volver

Libro Tercero

  • Presione Enter para buscar

Capítulo Primero. Mercado de Compras Públicas

Artículo 3.2.1.1. Sustitución cuando hay acuerdo entre las partes. Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo con las causales de rechazo, los bienes, productos y/o servicios serán sustituidos dentro del plazo que libremente fijen las partes de común acuerdo, el cual deberá ser informado a la Bolsa en la misma oportunidad en que se realice el rechazo. Cuando no se acuerde el plazo, tratándose de operaciones forward las partes deberán sustituir el producto dentro de un término máximo de ocho (8) días calendario siguientes al rechazo del producto y tratándose de operaciones de físico disponible, dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes al rechazo. 

Artículo 3.2.1.2. Toma de muestras. La Bolsa únicamente tomará muestras dentro del Distrito Capital o en los municipios donde tenga personas disponibles para tal efecto. En los demás casos corresponderá a las partes intervinientes en la operación realizar el muestreo conjuntamente, proceso respecto del cual se dejará constancia en un documento en el que se describa la actividad llevada a cabo y la conformidad por parte de los intervinientes sobre la muestra obtenida, cuya cantidad mínima debe ser consultada previamente con la Bolsa. El bien o producto muestreado deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente, anexando el documento soporte del muestreo conjunto o copia del mismo. 

La Bolsa, en su laboratorio o en laboratorios contratados, efectuará los análisis, pesajes y demás determinaciones necesarias para la emisión del dictamen mediante el cual se determine la calidad del producto. El dictamen será emitido con fundamento en criterios técnicos y será inapelable. 

Si como resultado del análisis se encontrare que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien, dentro del plazo que libremente fijen las partes de común acuerdo, el cual deberá ser informado a la Bolsa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al resultado del análisis. Cuando no se acuerde el plazo, tratándose de operaciones forward las partes deberán sustituir el producto dentro de un término máximo ocho (8) días calendario siguientes a la notificación del resultado del análisis efectuado por la Unidad de Gestión Técnica de la Bolsa y dentro de los cuatro (4) días siguientes al dictamen, tratándose de operaciones de físico disponible.

Artículo 3.2.1.3. Modificación de las condiciones de negociación. La aplicación del mecanismo previsto enel artículo 3.6.2.7.1. del Reglamento de la Bolsa estará sujeta a las siguientes reglas:

  • En cuanto a las modificaciones sobre el sitio y la fecha de entrega:
    • Acuerdo por fuera del Comité Arbitral: Las partes intervinientes en la operación deberán informar a la Bolsa, a más tardar a las 4:00 p.m. del día en que debía realizarse la entrega o la prestación, sobre la existencia de un acuerdo entre aquellas para modificar las condiciones de la negociación respectiva. Los acuerdos a que hace referencia el presente numeral deberán constar en documento escrito firmado por los representantes legales de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, los cuales deberán ser cargados al Sistema de Información Bursátil – SIB y deberán indicar los nuevos parámetros de cumplimiento de la misma. La Bolsa validará que los acuerdos a los que lleguen las partes no contraríen el Marco Interno Normativo de la Bolsa y las normas de rango superior que resulten aplicables. Revisado por parte de la Bolsa el acuerdo respectivo, ésta procederá de la siguiente forma:
      • Tratándose de la modificación del sitio de entrega, si revisado el acuerdo remitido porlas partes, la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, se modificará la informacióncorrespondiente e informará a las sociedades comisionistas miembros solicitantes sobre el particular. En este evento, se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones; 
      • En caso de que la modificación verse sobre la fecha de entrega, si revisado el acuerdoremitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, informará a las sociedades comisionistas miembros solicitantes sobre el particular, quienes deberán ingresar en el SIB la nueva fecha de entrega. En este evento, se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones; 
      • Si revisado el acuerdo remitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo contienemodificaciones a las condiciones de la operación que, de conformidad con el marco interno normativo de la Bolsa, no resultan procedentes, la Bolsa no realizará cambio alguno e informará a las sociedades comisionistas miembros solicitantes sobre el particular. 

        Los acuerdos privados que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.
    • Acuerdo a través del Comité Arbitral: El acuerdo mediante Comité Arbitral debe ser celebrado por las partes con una antelación de por lo menos un (1) día hábil a la fecha en que se deba realizar laentrega o prestación o pago, de acuerdo con las condiciones originalmente pactadas.         

      Si la modificación versa sobre el sitio de entrega, celebrado el acuerdo mediante Comité Arbitral,la Bolsa modificará la información correspondiente en el SIB y se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones.       

      En caso de que la modificación se realice sobre la fecha de entrega celebrado el acuerdo mediante Comité Arbitral, la Bolsa ingresará en el SIB la nueva fecha de entrega adjuntando el soporte correspondiente del acta de comité arbitral, y se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones.
  • En cuanto a las modificaciones por el reajuste del valor de la operación en el MCP:       

    En virtud del principio de equilibrio contractual en materia de Contratación Estatal, la sociedad comisionista vendedora, de conformidad con la instrucción del mandante por cuenta de quien actúa, podrá solicitar a la Entidad Estatal (por conducto de la sociedad comisionista que representa a la Entidad Estatal) que le restablezca el equilibrio de la ecuación económica de la operación. Lo anterior, siempre que esta solicitud se derive de situaciones económicas imprevistas que no le sean imputables a las partes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así como cualquier otra norma que lo reglamente, modifique , adicione o sustituya.       

    Corresponde directa y exclusivamente a las partes en la operación del MCP, validar que efectivamente se ha presentado una situación imprevisible que no es imputable a las partes, que en efecto existe un nexo de causalidad entre la ocurrencia de esa situación y el rompimiento del equilibrio en la ecuación económica de la operación.       

    El mutuo acuerdo sobre el reajuste del valor inicial de la operación del MCP celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, se deberá acreditar en documento escrito firmado por los representantes legales de las Sociedades Comisionistas de Bolsa que hacen parte de la operación y deberá notificarse a la Bolsa a más tardar el día hábil anterior a la fecha de la última entrega pactada inicialmente. Lo anterior, a menos que la operación haya sido objeto de prórroga en el plazo de entrega, caso en el cual el acuerdo deberá ser remitido a más tardar el día hábil anterior a la fecha prorrogada de la última entrega. En ambos casos, el acuerdo deberá remitirse junto con un informe del estado de la operación, el cual incluya las cantidades y/o entregas pendientes que serán sometidas al acuerdo del reajuste del valor.       

    El acuerdo con sus anexos deberá ser remitido al correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co por la sociedad comisionista vendedora a la Bolsa, la cual revisará que el mismo cumpla con los requisitos e información mencionados a continuación y que atienda el Marco Interno Normativo de la Bolsa. La Bolsa en su labor de verificación documental, revisará que el acuerdo indique expresamente:
    • Que la instrucción que imparte la Entidad Estatal en el sentido de reajustar el valor de la operación, atiende a su régimen legal, concretamente a las normas que le rigen y le son aplicables en materia de contratación estatal y atienden el Marco Interno Normativo de la Bolsa.      

      Esta instrucción debe realizarse por escrito y deberá estar motivada, por lo cual se anexará como mínimo, el acto administrativo mediante el cual la Entidad Estatal haya aceptado el reajuste en el valor inicial de la operación y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente.
    • Que mediante el acuerdo se reajusta el valor inicial de la operación, debido a que se han configurado situaciones económicas imprevistas en la operación que no le son imputables a las partes, y que la Entidad Estatal aceptó que se restableciera el equilibrio de la ecuación económica de la operación de conformidad con las disposiciones normativas que regulan y aplican a la contratación de la Entidad Estatal.
    • Que el nuevo valor de la operación se encuentra sustentado por las partes, para lo cual les corresponde directa y exclusivamente determinar, acreditar y soportar ante la Bolsa el nuevo precio de la operación, el cual en todo caso no podrá superar el punto de no pérdida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 80 de 1993.
    • Que se constituirán las Garantías adicionales fijadas por el sistema de compensación y liquidación que sean procedentes en razón al reajuste del valor de la operación. Es responsabilidad directa de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación del MCP, cumplir con los requisitos e información anteriormente establecidos, a efectos de llevar a cabo la modificación de las condiciones de la operación en el SIB.     

      Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del acuerdo de reajuste de precio, en su labor de verificación documental la Bolsa revisará que el Acuerdo cumpla con los requisitos e información mencionados anteriormente y atienda el Marco Interno Normativo de la Bolsa, y en razón al resultado de dicha revisión, procederá de la siguiente forma: i. Si revisado el acuerdo la Bolsa evidencia que cuenta con todos los requisitos, se modificará la información correspondiente en el SIB e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular. En este evento, se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones; ii. Si revisado el acuerdo, la Bolsa evidencia que el mismo no cumple con los requisitos, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes, concediéndoles un plazo de tres (3) días hábiles para su ajuste y nueva remisión, so pena de desistimiento. Los acuerdos que no cumplan los requisitos no darán lugar a modificación de la información registrada en el SIB y no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.     

      Cuando resulte procedente el recálculo de Garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con el resultado del recálculo, en el plazo y en la forma previstos en esta Circular para la entrega de cantidades adicionales.
  • En cuanto a las modificaciones sobre la fecha de pago:
    • Acuerdo por fuera del Comité Arbitral: Las partes intervinientes en la operación deberán registrar la modificación de la fecha de pago a través del “Módulo de Prórrogas en Pago” del SIB. Para el efecto, la sociedad comisionista compradora, a más tardar a las 12:00 a.m. del día de cumplimiento de la obligación de pago inicialmente acordada, indicará en el SIB la causal que da lugar a la solicitud de modificación, así como la nueva fecha de pago.    

      La información registrada en el “Módulo de Prórrogas en Pago” del SIB por parte de la sociedad comisionista compradora, constituye una orden irrevocable del representante legal de la misma, debiéndose conservar por parte de ésta los soportes que den cuenta de que la información registrada corresponde a instrucciones impartidas por su cliente; soportes que podrán ser requeridos por la Bolsa cuando lo estime pertinente.   

      De conformidad con lo previsto en el artículo 3.6.2.8.7. del Reglamento, cuando se utilicen medios electrónicos para el pago de las operaciones celebradas en el MCP, se contará con cuatro (4) díashábiles adicionales a la fecha de pago acordada para acreditar el ingreso efectivo de recursos, y entender así como cumplida en tiempo la obligación, y por lo tanto,siempre que la orden de giropor parte de la Entidad Estatal se ejecute en la fecha de pago acordada, se entenderá que estos cuatro (4) días de plazo para el ingreso efectivo de recursos no implican ni requieren solicitud deprórroga en la fecha de pago.   

      Por su parte, la Sociedad Comisionista Miembro vendedora deberá aceptar o rechazar la solicitud de modificación de fecha de pago a través del “Módulo de Prórrogas en Pago” del SIB, a más tardar a las 12:30 p.m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago inicialmente acordada. En caso de que la Sociedad Comisionista vendedora acepte la solicitud de modificación, la Bolsa procederá a evaluar el cumplimiento de los presupuestos acá señalados a efectos de impartir su autorización, o de negarla, a través del SIB.   

      En el evento en que la sociedad comisionista vendedora rechace la solicitud de modificación de fecha de pago, a través del “Módulo de Prorrogas en Pago” del SIB, se mantendrá en el sistema de compensación y liquidación como fecha de pago la inicialmente pactada en la operación. El registro de solicitudes de modificación en el “Módulo de Prórrogas en Pago” del SIB, así como las aceptaciones o rechazos a las mismas, deberá ser informado inmediatamente a las contrapartes correspondientes y a la Bolsa.
    • Acuerdo a través del Comité Arbitral: El acuerdo mediante Comité Arbitral debe ser celebrado por las partes con una antelación de por lo menos un (1) día hábil a la fecha en que se deba realizar el pago, de acuerdo con las condiciones originalmente pactadas.  

      Celebrado el acuerdo en el Comité Arbitral las partes intervinientes en la operación deberán registrar la modificación de la fecha de pago a través del “Módulo de Prórrogas en Pago” del SIB, de acuerdo con lo señalado en el numeral anterior.
  • En cuanto a las modificaciones en cantidad: La cantidad de bienes, productos o servicios podrá ser modificada por acuerdo entre las partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.6.2.7.2. y 3.6.2.7.3. del Reglamento de la Bolsa, referente a la entrega de cantidades adicionales y a la terminación anticipada de la operación.

Parágrafo primero. Los costos que surjan con ocasión de las modificaciones realizadas a las condiciones de la negociación, serán asumidos por la parte que se indique en el respectivo acuerdo, y a falta de manifestación expresa, por ambas en proporciones iguales.

Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 3.6.2.9.2. del Reglamento de la Bolsa, las partes de la operación podrán acordar la modificación de las condiciones de la negociación establecidas en la presente norma.

Parágrafo Tercero. Con el ingreso de las solicitudes de la información que versa sobre la modificación de las condiciones de negociación, se autoriza a la Bolsa a suministrar, de manera pública, la información relativa al número y fechas de prórroga, así como el número, porcentaje y fecha de adiciones.

Artículo 3.2.1.4. Registro de penalizaciones y otros descuentos. Las Sociedades Comisionistas compradoras deberán registrar en el “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:00 a.m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago acordada, los montos que serán descontados del valor de giro de cada operación, aplicado a cada línea de entrega acreditada en el SIB. El registro de información deberá incluir de manera discriminada cada uno de los descuentos que se aplicarán al pago, así como el concepto por el cual se realizan, ya sean de naturaleza tributaria o en razón a penalizaciones en oportunidad o calidad. 

Por su parte, la sociedad comisionista vendedora deberá aceptar o rechazar los descuentos registrados por la sociedad comisionista compradora, ingresando igualmente al “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:30 p.m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago programada. En caso de aceptar el registro de los descuentos a ser aplicados, éstos se verán reflejados en el valor efectivamente recibido como pago de la operación. 

La sociedad comisionista compradora será responsable por la información registrada en el “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, y por lo tanto, de que ésta corresponda a la realidad de la operación.

Parágrafo Primero.- En caso de que la sociedad comisionista vendedora no acepte la aplicación de la penalización, o la acepte parcialmente, la Bolsa procederá a convocar a un Comité Arbitral que deberá tener lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la primera convocatoria, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.

Con anterioridad a la celebración del Comité Arbitral las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa a más tardar el día hábil anterior a la celebración del Comité Arbitral. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes.

La Bolsa liquidará la operación de acuerdo con lo acordado entre las partes, ya sea a través de Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, y en caso de que no exista acuerdo entre las mismas, procederá de conforme lo establecido en el artículo 3.2.1.10 de la presente Circular.

De llevarse a cabo el Comité Arbitral, la tarifa será pagada por partes iguales.

Con anterioridad a la celebración del Comité Arbitral las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa a más tardar el día hábil anterior a la celebración del Comité Arbitral. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes. 

La Bolsa liquidará la operación de acuerdo con lo acordado entre las partes, ya sea a través de Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, y en caso de que no exista acuerdo entre las mismas, lo hará sin tener en cuenta los recursos correspondientes a la penalización en discusión. 

De llevarse a cabo la sesión de Comité Arbitral, la tarifa será pagada por partes iguales.

Parágrafo segundo.- Para efecto de la declaratoria de incumplimiento, cuando quiera que se hubiesen pactado penalizaciones, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ficha Técnica de Negociación en los términos del numeral 8° del artículo 3.6.2.3.1. del Reglamento.

Artículo 3.2.1.5. Anticipos. Las sociedades comisionistas compradoras que de acuerdo a lo estipulado en la Ficha Técnica de Negociación efectúen anticipos, deberán registrar el valor de éstos y la fecha en que los mismos se llevarán a cabo, en el “Módulo Cargue ID Físicos” del SIB, luego de lo cual dicha información será ingresada al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa. 

Artículo 3.2.1.6. Pago anticipado. Las sociedades comisionistas compradoras que realicen pagos anticipados de acuerdo a las instrucciones de su cliente, deberán registrar en el “Módulo Anticipo de Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:00 P.M. del día en que éste se efectúe, el monto que debe ser acreditado o descontado del valor total de la operación por este concepto.

Artículo 3.2.1.7. Mecanismos de control a cargo de las Entidades Estatales. En el evento en el cual la Entidad Estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a través de la sociedad comisionista miembro que actúe por su cuenta, a poner en conocimiento de la Bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con su Reglamento y su Circular Única. 

Artículo 3.2.1.8. Entrega de cantidades adicionales. La sociedad comisionista compradora, de acuerdo con la instrucción de la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, podrá solicitar al cliente vendedor, por conducto de su sociedad comisionista miembro, la entrega de cantidades adicionales del Activo inicialmente negociado, hasta por el 50% del valor inicial de la operación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento. 

El acuerdo sobre la entrega de cantidades adicionales celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, en el cual se indique expresamente lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento. 

Dicho acuerdo deberá ser remitido a la Bolsa a través del SIB por la sociedad comisionista compradora a más tardar el día hábil anterior a la fecha de la última entrega pactada inicialmente, a menos que la operación haya sido objeto de prórroga en el plazo de entrega, caso en el cual el acuerdo deberá ser remitido a más tardar el día hábil anterior a la fecha prorrogada de la última entrega.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:

  • Si revisado el acuerdo la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, se modificará la información correspondiente en el SIB e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular. En este evento, se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones; 
  • Si revisado el acuerdo la Bolsa evidencia que el mismo no es procedente, no realizará cambio alguno en el SIB e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular.

Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.

Parágrafo. En caso de solicitarse la entrega de cantidades adicionales se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación. El pago del monto producto de la reliquidación de los costos asociados a la celebración de la operación será realizado por las sociedades comisionistas miembros de conformidad con lo descrito en los artículos 1.7.3.2. y 1.7.5.1.3. de la presente Circular.

Artículo 3.2.1.9. Terminación anticipada de la operación. La Sociedad Comisionista Miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal podrá solicitar la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.

El acuerdo sobre la terminación anticipada de la operación celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, efecto para el cual deberá utilizarse el formato contenido en el Anexo No. 52 de la presente Circular, cargado en el módulo del SIB por la SCB que representa a la Entidad Estatal, con una anterioridad no inferior a un (1) día hábil a la próxima fechade entrega prevista dentro de la operación. 

Una vez ha sido ingresada la solicitud por parte de la SCB que representa a la Entidad Estatal junto con elanexo No. 52, la contraparte en la operación recibirá una alerta automática y deberá ingresar al SIB y aprobar la correspondiente terminación anticipada de la operación.

Dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el artículo3.6.2.7.3. del Reglamento y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:

  • Si revisado el acuerdo remitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, se modificará la información correspondiente en el SIB e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular. En este evento, la operación terminará anticipadamente de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo; 
  • Si revisado el acuerdo remitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo no es procedente, no realizará cambio alguno en el SIB e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular.

Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.

Parágrafo. en todo caso, la Bolsa podrá declarar la terminación anticipada de una operación en los casos en los cuales se verifique la ocurrencia de las causales descritas en los sub-numerales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del numeral 1.1. del artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.

Artículo 3.2.1.10. Terminación anticipada de la operación por diferencias en la aplicación de penalizaciones. Cuando proceda la causal de terminación anticipada establecida en el subnumeral 1.5. del artículo 3.6.2.7.3. y en el artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento, se deberá:

  • Agotar el procedimiento establecido en el artículo 3.2.1.4. de la presente Circular.
  • Agotado el procedimiento establecido en el artículo 3.2.1.4 de la presente Circular, y en caso de no presentarse acuerdos sobre la aplicación de penalizaciones y otros descuentos y de no informarse de mutuo acuerdo en los siguientes cinco (5) días hábiles a qué cuenta bancaria se deberán girar estos recursos, la Bolsa procederá a iniciar los trámites correspondientes para el depósito de los recursos.

Parágrafo. No procederá declaratoria de incumplimiento respecto de las operaciones objeto de terminación anticipada en los términos del presente artículo, siempre que no se configure alguna de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.6.2.9.1 del Reglamento respecto del porcentaje de la operación que no es objeto de la controversia.

Artículo 3.2.1.11. Sustitución del cliente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.8.10. del Reglamento de la Bolsa, cuando por circunstancias sobrevinientes la sociedad comisionista miembro vendedora requiera sustituir al cliente por cuenta del cual actúa en una operación del MCP, se procederá como se indica a continuación:

Parágrafo primero. Se entiende por circunstancia sobreviniente, los hechos propios de circunstancias extraordinarias que tengan el carácter de relevantes, imprevisibles, intempestivos, irresistibles o inminentes o los hechos repentinamente agravados que puedan impedir el cumplimiento de una operación. En todo caso la circunstancia sobreviniente debe ser perceptible de manera objetiva y no corresponder a una mera consideración subjetiva.

Parágrafo segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio éste no cumpla con lo requerido.

Parágrafo tercero. La sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal deberá asegurarse que esta última adelante todos los trámites presupuestales a que haya lugar con ocasión de la sustitución.

Capítulo Segundo. Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

Artículo 3.2.2.1. Calidad y modificación de la calidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento, todas las operaciones del MERCOP se entenderán realizadas de conformidad con las especificaciones contenidas en la respectiva Ficha SIBOL, y con aquellas establecidas al momento de celebrar la operación, en aquellos casos en que resulte procedente, a través de la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios correspondiente. 

Las entregas que no cumplan con la calidad establecida en la negociación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.3.6 del Reglamento y la presente Circular. 

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el subnumeral 2.3. del artículo 3.2.3.3.1 del Reglamento, será susceptible de modificar la calidad de los bienes, productos o commodities pactada en una operación siempre que la nueva calidad se encuentre establecida en la Ficha SIBOL de que trata el artículo 1.4.5.4. del Reglamento, se solicite en forma previa al cumplimento de la operación y bajo las siguientes reglas:

  • Autorización automática de modificación de la calidad:   

    Procederá la autorización automática para modificar la calidad de los bienes, productos o commodities, siempre que se atiendan las siguientes condiciones:
    • Se entenderán como una modificación de la calidad catalogada como menor, que da lugar a la autorización automática, aquellos cambios en la calidad, que haga referencia a las características contenidas en los componentes relacionados con: empaque, rotulado, y condiciones para la entrega fijados en la Ficha Técnica de Producto, teniendo en cuenta que no podrá desconocer los parámetros establecidos en la Ficha SIBOL. Cualquier modificación de los contenidos de los demás componentes de la Ficha Técnica de Producto, no podrá ser entendida como menor, toda vez que afecta las características inherentes del producto.
    • Cuando las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación presenten a la Bolsa, de común acuerdo, una solicitud escrita, dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, remitida con al menos un (1) día hábil de antelación a la fecha de cumplimiento, indicando: (i) la nueva calidad; (ii) acredite la condición de que se trata de una modificación de calidad caracterizada como menor.
    • Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en la calidad, que se presentó dentro del plazo y solicitado de común acuerdo; de ser así autorizará la modificación de la calidad y en caso contrario la rechazará.
  • Autorización especial de modificación de la calidad: 

    procederá la autorización especial para modificar la calidad de los bienes, productos o commodities, siempre que se atiendan las siguientes condiciones:
    • Se entenderán como una modificación de la calidad catalogada como especial, aquélla que no está clasificada como menor. 
    • La modificación de la calidad catalogada como especial, debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación. En todo caso se deberá acreditar la circunstancia sobreviniente mediante certificaciones expedidas por personas o entidades que tengan relación con la operación, noticias en prensa, televisión, radio, hechos notorios de público conocimiento, entre otros. 
    • La modificación de la calidad, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa a través de alguna de las siguientes alternativas:
      • Mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, suscrita de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, remitida con al menos diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de entrega, en la cual informe: (i) la nueva calidad; (ii) el ajuste del precio inicialmente pactado en la parte que corresponda; (iii) cuál de las partes asumirá los costos por el cambio; y, (iv) anexe los documentos o medios que acrediten la circunstancia sobreviniente.
      • Mediante acuerdo directo, siempre que las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores celebren a través del Comité Arbitral un arreglo directo previo a las fechas de entrega, cubriendo los costos que se generen con ocasión de dicho acuerdo y según las tarifas que fije para tal efecto la Junta Directiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1.6.6.1 del Reglamento. En todo caso, las partes deberán acreditar ante el Comité arbitral la ocurrencia de las circunstancias sobrevinientes en los mismos términos previstos en el presente artículo.
    • Cuando la solicitud se tramite a través de la Bolsa, ésta revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Circular; de ser así, autorizará la modificación de la calidad e informará a las partes con al menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha inicialmente prevista. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno.
    • Cuando se opte por el acuerdo directo, la Bolsa citará al Comité Arbitral, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conozca la solicitud de una de las partes en tal sentido, y citará a las partes de la operación, para propiciar y facilitar el arreglo directo, indicando ubicación, fecha y hora de la reunión. 

      En caso de llegarse a un acuerdo en la etapa de arreglo, lo acordado será de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes y tendrá los efectos propios de la transacción, es decir, hará tránsito a cosa juzgada. Si los intervinientes en la operación no llegan a un acuerdo mediante el arreglo, seguirán obligadas a dar cumplimiento a la misma en los términos inicialmente pactados.
  • Efectos de la autorización a la modificación de la calidad:
    • Una vez autorizadas las modificaciones de la calidad del bien, producto o commodity por la Bolsa o mediante acuerdo directo en Comité Arbitral, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando la nueva calidad y, si procede, el valor de la operación. 
    • Cuando la Bolsa rechace el cambio de la calidad, las sociedades comisionistas miembros intervinientes deberán entregar y recibir el bien, producto o commodity con la calidad inicialmente prevista, en el día establecido en la operación. 
    • Podrán pactarse ajustes al precio en razón de la modificación planteada. Deberá indicarse claramente qué parte de la operación asumirá dichos costos. 
    • Toda entrega de bienes, productos o commodities dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo obligará al comprador a recibirla y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas. 
    • Cuando la operación se celebre con garantías, las modificaciones a las operaciones generarán a cargo de las partes intervinientes la obligación de ajuste de Garantías según lo previsto en el Reglamento y la presente Circular.

Parágrafo Primero. La modificación a la calidad prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.

Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de la calidad solicitado, cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de la calidad, las sociedades comisionistas miembros intervinientes deberán entregar y recibir el bien, producto o commodity en las condiciones de calidad inicialmente previstas.

Artículo 3.2.2.2. Bonificaciones y penalizaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.2 del Reglamento, en la Ficha Técnica de Negociación, y en la oportunidad en ella indicada, se podrá pactar la aplicación de bonificaciones o penalizaciones, como un porcentaje a aplicar sobre el precio del bien, producto, commodity o servicio, acordado en la operación. 

Para el efecto, se entiende que la bonificación es una obligación a cargo de la parte compradora y a favor de la parte vendedora en caso de cumplirse las condiciones establecidas, en tanto que la penalización es un derecho a favor de la parte compradora y se aplica en contra de la parte vendedora.

  • Parámetros:   

    Para la fijación de las penalizaciones o bonificaciones, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros generales:
    • Las obligaciones propias en la negociación que serán susceptibles de bonificaciones y/o penalizaciones, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, de calidad u otros eventos. 
    • El porcentaje que será objeto de aplicación bien sea como bonificación a ser reconocida a la contraparte o descuento en caso de penalización. 
    • La base respecto de la cual se aplicará el porcentaje, por ejemplo: valor del pedido, del período, de la entrega parcial o de toda la negociación. 
    • La oportunidad, entendida como el momento o condición que permitirá aplicar la bonificación o penalización. 
    • El porcentaje máximo o número de eventos de penalización, entendido como el límite para efectos de aplicación la causal de incumplimiento de la operación; si se trata de bonificaciones, el valor máximo o número de eventos a ser reconocido al proveedor por este concepto. 
    • Forma de hacer efectiva la bonificación o penalización, indicando procedimiento para imponerla y aceptarla.
  • Oportunidad y forma:  

    En caso de que resulte procedente una bonificación o una penalización sobre una operación, las partes deberán ingresar en el SIB el valor correspondiente al mismo, a más tardar a las 12:00 m. del día en que deba realizarse el pago de la operación. En todo caso:
    • Si procediendo una bonificación y la operación se cumple por el precio inicialmente pactado sin bonificación y el vendedor no la reclama dentro del día hábil siguiente al pago, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna.
    • Si procediendo la penalización, el comprador no la aplica sobre el precio y paga el precio pleno, se entenderá para todos los efectos que renuncio a su aplicación y no procederá reclamación alguna.
  • Procedimiento en caso de desacuerdo: 

    En aquellos casos en que las partes no estén de acuerdo en si deben aplicarse o no las bonificaciones o las penalizaciones pactadas, o en el monto final de las mismas, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá informar de ello a la Bolsa, para que ésta determine la procedencia de su aplicación, conforme con el procedimiento y dentro del término que se indica a continuación, so pena de entenderse que se trata de una penalización, la misma es procedente; o si se trata de una bonificación, la misma no es procedente:
    • La Sociedad Comisionista deberá informar a la Vicepresidencia de Operaciones la situación presentada e indicará el número de la operación y el motivo del desacuerdo, a más tardar a las 12:00 m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago programada. A la comunicación se deberán anexar los documentos que acrediten la oportunidad o eventos a los cuales está sujeta la bonificación o penalización, o, en su caso los que acrediten la calidad del producto o de la prestación del servicio.
    • Recibida la comunicación y sus anexos, a más tardar al día hábil siguiente, la Bolsa procederá a informar a la sociedad comisionista compradora para que en un plazo no superior a un (1) día hábil indique, mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones, las razones por las cuales no otorgará la bonificación o aplicará la penalización, según se trate y aporte las pruebas en que sustente su decisión. En el evento en que no conteste dentro de dicho plazo, se entenderá que acepta la aplicación de la bonificación o está de acuerdo en las razones de rechazo de la penalización, en los términos señalados por la sociedad comisionista vendedora y la Bolsa procederá a aplicar la bonificación o penalización en el sentido correspondiente, sin que medie comunicación adicional.
      • En el evento en que la sociedad comisionista compradora conteste, la Bolsa entrará a revisar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes los documentos y pruebas aportadas y tomará una decisión al respecto, la cual será informada por escrito a las sociedades comisionistas intervinientes en la operación. Respecto de dicha decisión no procederá recurso alguno. En todo caso, la Bolsa cuando lo considere necesario, podrá ampliar el plazo para solicitar o practicar pruebas adicionales directamente o a través de un tercero, sin que en ningún caso exceda de diez (10) días hábiles, salvo en casos excepcionales donde los análisis demanden un mayor tiempo.
      • Sin perjuicio de lo antes previsto, la sociedad comisionista compradora deberá cumplir la obligación de pago en la fecha establecida, aplicando la bonificación o, en su caso, sin realizar el descuento por la penalización; la Bolsa retendrá las sumas respectivas, hasta tanto tome la decisión sobre su aplicación y, de acuerdo con la decisión adoptada, devolverá o pagará las sumas respectivas, según resulte procedente.

Parágrafo primero. En aquellos casos en que el valor por concepto de bonificaciones o penalizaciones no sea pagado o aplicado en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento, se declarará el incumplimiento de la operación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.7.2.4.7. del Reglamento.

Parágrafo segundo. La operación quedará pendiente de ser compensada y liquidada hasta tanto la Bolsa adopte una decisión sobre la aplicación de la bonificación o el descuento de la penalización. Adoptada la decisión, la Bolsa realizará el pago el día hábil siguiente.

Artículo 3.2.2.3. Rechazo por Calidad. Para efectos de lo previsto en los artículos 3.7.2.3.6. y 3.7.2.3.7. del Reglamento, que regulan lo referente al procedimiento para el rechazo de los bienes, productos, commodities o servicios, que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalización por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia, además de lo previsto en el citado artículo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto a continuación:

Artículo 3.2.2.4. Modificación de los sitios de entrega. 

De conformidad con lo previsto en el subnumeral 2 del artículo 3.2.3.3.1 del Reglamento, en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sólo podrá modificarse el sitio de entrega de bienes, productos o commodities o para la prestación del servicio, en adelante “sitio de entrega”, cuando se solicite con antelación a la fecha de cumplimiento de la operación y cumpla con lo establecido a continuación.

  • Autorización automática de modificación del sitio de entrega:  

    Procederá la autorización automática para modificar el sitio de entrega, de acuerdo con lo siguiente:
    • Se entenderán como una modificación del sitio de entrega catalogada como menor, que da lugar a la autorización automática, aquellos cambios en el sitio de entrega que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
      • Que esté dentro de la misma ciudad.
      • Que la distancia entre el sitio original y el nuevo sitio de entrega no supere los cuatrocientos (400) kilómetros por vía terrestre, de acuerdo con las fuentes de información avalados por organismos técnicos oficiales.
    • Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación presenten de común acuerdo a la Bolsa, una solicitud escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, remitida con al menos un (1) día hábil de antelación a la fecha de entrega, indicando: 
      • El nuevo sitio de entrega.
      • Acreditando la condición de que se trata de una modificación catalogada como menor.
      • Los ajustes al precio pactados en razón a la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos en que incurra(n) la(s) parte(s) y que afecten el desarrollo inicialmente pactado para la operación, tales como los correspondientes al transporte.
    • Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en el sitio de entrega, presentada dentro del plazo y solicitada de común acuerdo; de ser así autorizará la modificación del sitio de entrega y en caso contrario la rechazará.
  • Autorización especial de modificación del sitio de entrega: 

    Procederá la autorización especial para modificar el sitio de entrega, siempre que se atiendan las siguientes condiciones:
    • Se entenderán como una modificación del sitio de entrega catalogada como especial, aquélla que no está clasificada como menor. 
    • La modificación del sitio de entrega catalogada como especial, debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación. En todo caso se deberá acreditar la circunstancia sobreviniente mediante certificaciones expedidas por personas o entidades que tengan relación con la operación, noticias en prensa, televisión, radio, hechos notorios de público conocimiento, entre otros. 
    • La modificación del sitio de entrega, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa a través de alguna de las siguientes alternativas:
      • Mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones a través del correo operaciones@bolsamercantil.com.co, suscrita de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, remitida con al menos seis (6) días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento, en la cual informe: (i) el nuevo sitio de entrega; (ii) el ajuste del precio inicialmente pactado en la parte que corresponda del valor del flete según la tabla publicada por el Ministerio de Transporte cuando se trate de recorridos allí establecidos, o del mercado si corresponde a recorridos que no se encuentren allí fijados; (iii) cuál de las partes asumirá los costos por el cambio; y, (iv) anexe los documentos o medios que acrediten la circunstancia sobreviniente.
      • Mediante acuerdo directo, siempre que las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores celebren a través del Comité Arbitral un arreglo directo previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones, cubriendo los costos que se generen con ocasión de dicho acuerdo y según las tarifas que fije para tal efecto la Junta Directiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1.6.6.1 del Reglamento. En todo caso, las partes deberán acreditar ante el Comité arbitral la ocurrencia de las circunstancias sobrevinientes en los mismos términos previstos en el presente artículo.
    • Cuando la solicitud se tramite a través de la Bolsa, ésta revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Circular; de ser así, autorizará la modificación del sitio de entrega e informará a las partes con al menos tres (3) días hábiles de antelación a la fecha inicialmente prevista. Contra la decisión de la Bolsa no procederá recurso alguno.
    • Cuando se opte por el acuerdo directo, la Bolsa citará al Comité Arbitral, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conozca la solicitud de una de las partes en tal sentido, y citará a las partes de la operación, para propiciar y facilitar el arreglo directo, indicando ubicación, fecha y hora de la reunión. 
    • En caso de llegarse a un acuerdo en la etapa de arreglo, lo acordado será de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes y tendrá los efectos propios de la transacción, es decir, hará tránsito a cosa juzgada. Si los intervinientes en la operación no llegan a un acuerdo mediante el arreglo, seguirán obligadas a dar cumplimiento a la misma en los términos inicialmente pactados. 
    • Únicamente podrá modificarse el sitio de entrega cuando se haya llegado a un acuerdo con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha inicialmente pactada para la entrega, y se informe a la Bolsa en ese mismo plazo. Por tal razón, la solicitud de convocar la Cámara Arbitral deberá ser presentada, por lo menos, con una antelación de al menos diez (10) días hábiles a la fecha de entrega inicialmente pactada.
  • Efectos de la autorización a la modificación del sitio entrega:
    • Una vez autorizadas las modificaciones de sitio de entrega por la Bolsa o mediante acuerdo directo en Comité Arbitral, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando el nuevo sitio de entrega y, si procede, el valor de la operación. 
    • Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, las sociedades comisionistas miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto, en el día establecido en la operación. 
    • Podrán pactarse ajustes al precio en razón de la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos en que incurra(n) la(s) parte(s) y que afecten el desarrollo inicialmente pactado para la operación, tales como transporte. Deberá indicarse claramente qué parte de la operación asumirá dichos costos. 
    • Toda entrega de bienes, productos, commodities o servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo obligará al comprador a recibirla y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas o al servicio efectivamente prestado, según corresponda. 
    • Cuando la operación se celebre con garantías, las modificaciones a las operaciones generarán a cargo de las partes intervinientes, la obligación de ajuste de Garantías según lo previsto en el Reglamento y la presente Circular.

Parágrafo Primero. La modificación a las condiciones de entrega prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.

Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de sitio de entrega solicitado, cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto y el día establecido en la operación.

Artículo 3.2.2.5. Tolerancias en cantidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.3.7 del Reglamento, la tolerancia será entendida como la posibilidad de entregar o recibir una cantidad superior o inferior a la pactada en la operación dentro de los límites que se mencionan a continuación, atendiendo factores inherentes del bien, producto o commodity o a su naturaleza misma. 

Existirán dos clases de tolerancia en cantidad, a saber:

  • Margen de Tolerancia Forzoso:   

    Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior, establecida como un rango de variación posible sobre la cantidad pactada en la operación, en razón a las características propias del bien, producto o commodities, tales como humedad, hidratación, presión y altura.  

    El Margen de Tolerancia Forzosa implica que:
    •  Deberá hacer parte de la caracterización del bien, producto o commodity en la Ficha SIBOL correspondiente, en cantidades representadas en peso y/o volumen y/o en la unidad de medida que se determinará en el momento de la negociación, de acuerdo con el sistema internacional de pesos y medidas, siempre y cuando el producto contenido de esos embalajes no corresponda a un estándar o norma Nacional o Internacional, caso en el cual se aceptarán solo las desviaciones o tolerancias que la respectiva norma establezca. 
    • No será negociable, como tampoco renunciable. 
    • La entrega dentro de los límites establecidos en el Margen de Tolerancia Forzoso se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y no dará lugar a ajuste alguno de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada
  • Margen de Tolerancia Especial: 

    Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior hasta un máximo del diez por ciento (10%) a la pactada inicialmente en la operación sobre los bienes, productos o commodities objeto de la operación. 

    Para aplicar el Margen de Tolerancia Especial, se deberá proceder como se indica a continuación:
    • En el momento de informar las condiciones de la operación de acuerdo al Tipo de Proceso de Negociación que se utilice, se deberá hacer explícito por la sociedad comisionista que da inicio al proceso de negociación si acepta o no el Margen de Tolerancia Especial, el porcentaje dentro del límite antes indicado y la operación a celebrarse deberá respetar dicha decisión. Si no se hiciere explícito que acepta el Margen de Tolerancia Especial, se entenderá que no hay lugar a la aplicación del mismo.
    • La posibilidad de establecer si se acepta o no el Margen de Tolerancia Especial deberá anunciarse en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:
      • En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación. 
      • En el Proceso de Negociación Continuo: en el Anexo 55A. 
      • En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: En el Anexo 55A con la información que se remita a la Bolsa informando el acuerdo previo.
    • En aquellos casos en que se renuncie a la aplicación del Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación en tal condición, se entenderá que únicamente procede la obligación de entregar y el derecho de recibir la cantidad exacta pactada en la operación, sin que sea admisible entregar cantidades mayores o menores, sin perjuicio del Margen de Tolerancia Forzoso. 
    • Acordada en el Proceso de Negociación de la operación el Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación, la entrega dentro del límite antes indicado, no requiere de autorización y se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y dará lugar al ajuste de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada. 
    • Las partes intervinientes en la operación informarán a la Bolsa, a través de la Vicepresidencia de Operaciones, mediante correo electrónico dirigido a la cuenta operaciones@bolsamercantil.com.co, el acuerdo entre las partes sobre las cantidades o porcentajes de servicio que se entregarán y recibirán, el día hábil anterior a la fecha de cumplimiento de la operación 
    • Recibida dicha comunicación la Bolsa procederá a ajustar el valor de la Operación en el sentido que corresponda, con base en la cantidad efectivamente entregada. 
    • En ningún caso se entenderá que la tolerancia constituye una opción a favor de alguna de las partes, y no puede confundirse con lo previsto en el artículo 3.7.2.1. Reglamento en relación con “Adiciones”. 
    • Bajo ninguna circunstancia el Margen de Tolerancia Especial puede ser entendido como una forma admisible de modificar las operaciones realizadas a través del MERCOP y de afectar la transparencia y libre concurrencia.

Artículo 3.2.2.6. Determinación del Precio. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 3.7.2.1.1.6. del Reglamento, para efectos de establecer el precio determinable, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

  • Se podrá usar como fuente de precio de referencia, cuando proceda: 
    • La información publicada por la Bolsa a través del documento denominado ‘Informe de precios indicativos diarios de mercado’, que publica en su página de Internet. 
    • La información publicada por fuentes oficiales especializadas en el bien, producto, commodity o servicio objeto de negociación.
    • El precio unitario o presupuesto máximo indicado en la ficha técnica de negociación o en el documento de acuerdo previo o en la rueda de negociación, según el proceso de que se trate. 
  • En la Ficha Técnica de Negociación (Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y Proceso de Negociación Simple), en la rueda de negociación (Proceso de Negociación Continua) o en el documento de Acuerdo Previo, se deberá indicar la fuente de información elegida para determinar el precio y la fecha de la misma.

Dicha información se usará para la aplicación de cálculos que correspondan para la determinación de precio final a establecer por las partes. 

Artículo 3.2.2.7. Anticipos del pago. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.1.7. del Reglamento, en las operaciones celebradas en el MERCOP podrán acordarse anticipos del pago del precio de la operación. Para el efecto, será un anticipo el giro en dinero o entrega en especie que realiza la sociedad comisionista compradora, con el fin de que sea entregado a la sociedad comisionista vendedora en la operación, en forma previa a la recepción parcial o total de los bienes, productos o commodities, o a la prestación del servicio a título de anticipo, para que el cliente vendedor los aplique y destine exclusivamente a cubrir los costos necesarios para asegurar la producción de los bienes, productos, commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, y su cumplimiento en las condiciones pactadas.

En caso de anticipos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • Anticipo en dinero:
    • Debe estar claramente establecido en la Ficha Técnica de Negociación o al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios, cuando no exista Ficha Técnica de Negociación, que se entregará un anticipo en dinero, indicando la fecha para la entrega del mismo y su monto. En todo caso, la sociedad comisionista vendedora podrá renunciar a los anticipos en el momento de la celebración de la operación en la rueda, y será un criterio de adjudicación cuando una sociedad comisionista vendedora ofrezca un precio igual al ofrecido por otra, pero sin anticipos. No obstante, no habrá lugar a pujar el valor de los anticipos. 

      El anticipo en dinero deberá entregarse con anterioridad a la entrega del activo objeto de la operación y no podrá ser fraccionado.
    • La entrega del anticipo en dinero deberá realizarse a través del Sistema de Compensación y Liquidación de la Bolsa, en la Cuenta de Liquidación, en la fecha establecida en la Ficha Técnica de Negociación o al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios, cuando no exista Ficha Técnica de Negociación.
    • . El plazo para la entrega del anticipo podrá ser objeto de prórroga por acuerdo entre las partes. Para el efecto, las partes deberán remitir a la Bolsa, por medio del correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co o a través del aplicativo tecnológico que se disponga a través de Instructivo Operativo, acta en la que conste el acuerdo para postergar la fecha de entrega, así como la nueva fecha. La prórroga podrá ser solicitada a más tardar a las 12:00 m. del día en que se deba entregar el anticipo en dinero. 

      La nueva fecha de entrega del anticipo no podrá ser posterior a la fecha de la entrega del activo objeto de la operación, sin perjuicio de que esta última fecha también pueda ser objeto de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.2.10. de la presente Circular.
    • Cuando la operación celebrada prevea anticipo en dinero y el mismo no se entregue en el plazo establecido, será una causal de incumplimiento de la operación de conformidad con el numeral 4º del artículo 3.7.2.1.4.6 del Reglamento.
    • En el evento de presentarse un incumplimiento por la no entrega del anticipo en dinero se aplicará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.
  • Anticipo en especie:
    • La entrega del anticipo en especie debe estar claramente establecida en la Ficha Técnica de Negociación, documento en el cual se deberá indicar la fecha para la entrega del anticipo, la especie y la cantidad. De igual forma, en la Ficha Técnica de Negociación se deberá declarar, y justificar técnicamente, que la especie que será entregada como anticipo es un insumo físico o productivo de cualquier clase, necesario para la producción de los bienes, productos o commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3.7.2.1.7. del Reglamento. 

      En el evento en que la especie a entregar como anticipo sea un servicio, en la Ficha Técnica de Negociación deberán relacionarse de manera clara:
      • Las causales de rechazo del anticipo, entendidas como los eventos o situaciones en las cuales se entenderá que dicho servicio no fue prestado en debida forma, y por ende será objeto de rechazo.
      • La manera en que se demostrará ante la Bolsa, por parte de la sociedad comisionista vendedora, las causales de rechazo.
      • Si existen porcentajes de ejecución del anticipo, caso en el cual el anticipo en especie podrá ser rechazado parcialmente. El rechazo del anticipo en especie consistente en un servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.2.2.3. de la presente Circular, sólo será procedente si se presenta uno de los eventos o situaciones relacionadas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación, y siempre y cuando los mismos sean demostradas ante la Bolsa en la forma o a través del mecanismo que se indique expresamente en la Ficha Técnica de Negociación. 

        En todo caso, la sociedad comisionista vendedora podrá renunciar a los anticipos en el momento de la celebración de la operación en la rueda, y será un criterio de adjudicación cuando una sociedad comisionista vendedora ofrezca un precio igual al ofrecido por otra, pero sin anticipos. No obstante, no habrá lugar a pujar el valor de los anticipos.
    • Los insumos objeto de anticipo deben contar con Ficha SIBOL y con un precio de referencia. En ausencia del precio de referencia, el precio puede ser determinado a partir de cotizaciones comerciales aceptadas por las partes intervinientes en la operación. 

      En el evento en que se pretenda incluir la entrega de anticipo en especie en la Ficha Técnica de Negociación, el solicitante del proceso deberá, con anterioridad a la remisión de la solicitud, requerir a la Bolsa para que se le informe si la especie a entregar cuenta con un precio de referencia. En caso de que la Bolsa informe que la especie no cuenta con un precio de referencia, el solicitante deberá remitir junto con la solicitud, la cotización comercial a que hace mención el presente numeral y el numeral 2 del artículo 3.7.2.1.7. del Reglamento. 

      A la solicitud de inicio de una negociación en la que se pactará anticipo en especie, deberá adjuntarse la respectiva Ficha Técnica de Producto, en la cual se relacionarán, además de las calidades del activo objeto de la operación, aquellas propias de la especie que se entregará en anticipo.
    • La entrega y el recibo del anticipo en especie acordada en una operación en el MERCOP, deberá realizarse a través del Sistema de Compensación y Liquidación de la Bolsa. Para el efecto, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán informar a la Bolsa, a través del SIB, que el anticipo en especie ha sido entregado y recibido a satisfacción, teniendo en cuenta los siguientes términos:
      • Acreditación de entrega del anticipo en especie por parte de la sociedad comisionista compradora: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega pactada en la Ficha Técnica de Negociación;
      • Acreditación de Recibo del anticipo en especie por parte de la sociedad comisionista vendedora: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del anticipo en especie;
    • El plazo para la entrega del anticipo podrá ser objeto de prórroga por acuerdo entre las partes. Para el efecto, las partes deberán remitir a la Bolsa, por medio del correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co o a través del aplicativo tecnológico que se disponga a través de Instructivo Operativo, acta en la que conste el acuerdo para postergar la fecha de entrega, así como la nueva fecha. La prórroga podrá ser solicitada a más tardar a las 12:00 m. del día en que se deba entregar el anticipo en especie. 

      La nueva fecha de entrega del anticipo no podrá ser posterior a la fecha de la entrega del activo objeto de la operación, sin perjuicio de que esta última fecha también pueda ser objeto de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.2.10. de la presente Circular.
    • Cuando la operación celebrada prevea anticipo en especie y el mismo no se entregue en el plazo establecido, será una causal de incumplimiento de la operación de conformidad con el numeral 4º del artículo 3.7.2.4.6. del Reglamento.
    • De entregarse el anticipo en especie en condiciones de calidad diferentes a las acordadas en la negociación, se dará aplicación al procedimiento de rechazo por calidad relacionado en el numeral 4) del artículo 3.2.2.3. de la presente Circular.
    • En el evento de presentarse un incumplimiento por la no entrega del anticipo en especie o por la entrega del mismo en condiciones de calidad diferentes a las acordadas, se aplicará el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.
    • El valor del anticipo en especie siempre deberá ser menor a la parte del precio pagado en dinero

Parágrafo primero. La Bolsa revisará que las condiciones para la celebración de operaciones con anticipos de pago del precio se cumplan en la forma y términos indicados en el presente artículo y, en caso de no cumplirse, no se permitirá la celebración de la operación con anticipo del precio.

Parágrafo segundo. Se podrá pactar respecto de una misma operación la entrega de una parte del anticipo en dinero y la otra parte en especie, sin perjuicio de tener en cuenta lo señalado en el numeral 2.8. del presente artículo en relación con el anticipo en especie. 

Adicionalmente, el anticipo que se pacte respecto de una operación del MERCOP no podrá superar el 80% del valor de la operación.

Parágrafo tercero. Durante la ejecución de la operación, las partes podrán pactar que el anticipo en especie sea entregado en dinero. Para el efecto, las partes deberán remitir a la Bolsa, por medio del correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co o a través del aplicativo tecnológico que se disponga a través de Instructivo Operativo, acta en la que conste el acuerdo, a más tardar a las 12:00 m. del día en que se deba entregar el anticipo en especie.

Artículo 3.2.2.8. Sustitución del cliente. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.4.5. del Reglamento, cuando por circunstancias sobrevinientes y no previstas la sociedad comisionista requiera sustituir al cliente y en consecuencia modificar en tal sentido los datos registrados en la complementación respecto del cliente inicial, se procederá como se indica a continuación.

  • Solicitud: La sociedad comisionista miembro a través del representante legal, deberá presentar a la Bolsa la solicitud de sustitución del cliente, de conformidad con lo que se indica a continuación.
    • La sustitución debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación. En todo caso se deberá acreditar la circunstancia sobreviniente mediante certificaciones expedidas por personas o entidades que tengan relación con la operación, noticias en prensa, televisión, radio, hechos notorios de público conocimiento, entre otros.
      • Informe el nuevo cliente;
      • Anexe los documentos o medios que acrediten la circunstancia sobreviniente.
    • Cuando se solicite la sustitución del cliente vendedor, se deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:
      • Cuando el cliente a sustituir sea el cliente vendedor en su condición de proveedor y éste haya sido objeto de habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el proveedor sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos. Para el efecto, la sociedad comisionista miembro deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos en la forma y términos establecidos para la celebración de la operación.
      • Certificación suscrita por el cliente proveedor sustituto, en que declare que conoce y acepta las condiciones del negocio inicial, sin reserva alguna.
      • En caso de que existan anticipos recibidos por el proveedor a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa, cuando el proveedor sustituido haya devuelto el anticipo. Cuando el anticipo sea en especie, el anticipo deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el proveedor sustituido al proveedor sustituto, lo cual deberá acreditarse en la forma y términos que se establecen más adelante.
    • Cuando se solicite la sustitución del cliente comprador, se deberán cumplir las siguientes condiciones especiales:
      • Cuando el cliente a sustituir sea el cliente comprador y éste haya sido objeto habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el comprador sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos. Para el efecto, la sociedad comisionista miembro deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos en la forma y términos establecidos para la celebración de la operación.
      • Certificación suscrita por el cliente comprador sustituto, en que declare que conoce y acepta las condiciones del negocio inicial, sin reserva alguna.
      • En caso de que existan anticipos pagados por el comprador a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa cuando el comprador sustituto haya pagado el anticipo al comprador sustituido. Cuando el anticipo sea en especie, el anticipo deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el comprador sustituto al comprador sustituido, lo cual deberá acreditarse en la forma y términos que se establecen más adelante.
  • Trámite de la Solicitud
    • Recibida la solicitud por la Bolsa, ésta revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que la solicitud cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Circular.
    • Informado por la Bolsa el concepto favorable, en caso de que la sociedad comisionista miembro solicitante sea la vendedora, contará con un término de tres (3) días hábiles para efectuar el giro o transferencia del anticipo o del pago anticipado a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa.
    • La Bolsa, desde la Cuenta de Liquidación, girará o transferirá, por conducto de la sociedad comisionista solicitante, al cliente sustituto, el valor del anticipo o pago anticipado dentro de los dos (2) días hábiles e informará a la sociedad comisionista solicitante que la sustitución del cliente fue autorizada a más tardar a los dos (2) días hábiles siguientes.
    • En caso de que la sociedad comisionista miembro no gire o no transfiera a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa el anticipo o el pago anticipado, la Bolsa negará la sustitución del cliente e informará de ello a la sociedad comisionista vendedora solicitante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que debió efectuarse el giro o transferencia del anticipo o del pago anticipado, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.
    • Cuando la operación sea el resultado de un Proceso de Negociación con Preselección Objetiva con habilitación del proveedor, la Bolsa deberá informar a la sociedad comisionista compradora acerca de la autorización de la sustitución del cliente vendedor, indicando que el mismo cumple las condiciones requeridas, dentro del día (1) hábil siguiente a la autorización y la sociedad comisionista compradora no podrá oponerse a dicha sustitución. En caso de que el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva tenga como resultado la habilitación del comprador, se aplicarán los mismos supuestos establecidos en el presente numeral.
  • Efectos de la sustitución:
    • En caso de que existan Garantías constituidas por el cliente sustituido, las mismas se mantendrán afectas al cumplimiento de la operación, hasta tanto no sean sustituidas por el cliente sustituto y, en caso de ser necesario, serán ejecutadas y liquidadas conforme a lo previsto en el Reglamento en casos de incumplimiento.
    • No habrá lugar a solidaridad alguna entre el cliente sustituido y sustituto, en relación con el cumplimiento de la operación, sin perjuicio de lo establecido en relación con las Garantías.
    • El cliente sustituto, acepta las condiciones de la operación, así como su estado de ejecución, sin reserva alguna. En este orden, el cliente sustituto iniciará la ejecución de la operación en el estado en que ésta se encuentre al momento de la sustitución.
    • Deberán realizarse los cambios en los sistemas de la Bolsa, en el sentido de registrar al nuevo cliente comprador o vendedor y emitir el nuevo comprobante de la negociación correspondiente.
    • En el caso en que el comprobante de negociación ya se haya entregado al cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá entregar el comprobante que dé cuenta de la sustitución del cliente de la operación.

Parágrafo Primero. Para los efectos previstos en la presente Circular, se entiende por circunstancia sobreviniente, los hechos propios de circunstancias extraordinarias que tengan el carácter de relevantes, imprevisibles, intempestivos, irresistibles o inminentes o los hechos repentinamente agravados que puedan impedir el cumplimiento de una operación. En todo caso la circunstancia sobreviniente debe ser perceptible de manera objetiva y no corresponder a una mera consideración subjetiva.

Parágrafo Segundo.  En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos antes establecidos. Cuando la Bolsa rechace la sustitución del cliente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir la operación en los términos inicialmente informados.

Artículo 3.2.2.9. Reporte de cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros que intervengan en una operación deberán informar a la Bolsa acerca del estado de su cumplimiento a través de los módulos del SIB. 

En todo caso y sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de acreditación establecidos en el Reglamento y en la presente Circular, presentado un incumplimiento, la sociedad comisionista miembro cumplida deberá informarlo de manera documental y escrita a través de oficio radicado en la Bolsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.

Las sociedades comisionistas miembros que intervengan en una operación del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, deberán informar a la Bolsa acerca del estado de su cumplimiento, sin perjuicio de los plazos especiales establecidos en la presente Circular, para eventos especiales, así: 

  • Entrega del Activo por parte de la sociedad comisionista vendedora: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega; 
  • Recibo del Activo por parte de la sociedad comisionista compradora: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del producto;

El plazo máximo para que la sociedad comisionista miembro informe a la Bolsa acerca de un incumplimiento será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado el incumplimiento, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Bolsa para declarar de oficio el incumplimiento. Cuando la Bolsa requiera información de soporte adicional, podrá solicitarla a las partes, y la misma deberá ser enviada dentro del término que la Bolsa estipule para cada caso particular. Corresponderá a la Bolsa declarar el incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP.

Salvo aquellos casos en los que la Bolsa declare de oficio el incumplimiento, se solicitará a la parte incumplida que se pronuncie, dentro del plazo que fije la Bolsa para el efecto, sobre la solicitud de incumplimiento realizada por la sociedad comisionista cumplida, indicando si el incumplimiento se produjo. 

En caso de que se modifiquen las condiciones de la operación a través de un Comité Arbitral, los términos para realizar las respectivas acreditaciones serán los relacionados anteriormente. Las indemnizaciones resultado de los Comités Arbitrales no serán compensadas ni liquidadas por la Bolsa. 

Artículo 3.2.2.10. Cumplimiento extemporáneo. En los términos del artículo 3.7.2.1.4.2. del Reglamento, se podrá dar cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP de conformidad con lo señalado a continuación:

Tipo de extemporaneidadCondiciones
Modificación de la fecha de entrega – AnticipoSe podrá anticipar la fecha de entrega de una operación según lo acuerden las partes de la operación.
Modificación de la fecha de entrega – AplazamientoSe podrá ampliar el plazo inicialmente pactado para la entrega, según lo acuerden las partes de la operación.
Modificación del plazo en el pago – AplazamientoSe podrá aplazar hasta por el doble del plazo inicialmente pactado.

Para que opere cualquiera de las modificaciones mencionadas en el presente artículo, salvo la correspondiente a la modificación del plazo en el pago, deberá acreditarse ante la Bolsa el acuerdo entre las partes a través de comunicación suscrita por las sociedades comisionistas intervinientes en la operación.

Artículo 3.2.2.11. Procedimiento para el cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros intervinientes en una operación realizada en el MERCOP podrán solicitar el cumplimiento extemporáneo de las operaciones, hasta el mismo día del cumplimiento de la operación, antes de las doce del día (12:00 m), a través de comunicación remitida al correo electrónico que determine la Bolsa mediante Boletín Informativo, salvo que se pretenda modificar el plazo para el pago, en cuyo caso la solicitud deberá realizarse a través del sistema que la Bolsa disponga para el efecto. 

La solicitud de cumplimiento extemporáneo debe ser formulada de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, y en la misma se deberá:

  • Adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes respectivos, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo y a mantener las Garantías requeridas por la Bolsa.
  • Indicar la nueva fecha de cumplimiento de la operación, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.2.2.10. de la presente Circular.
  • Indicar la fecha en que deba realizarse el pago, so pena de presumir que la fecha de pago será la misma establecida al momento de celebrar la operación.
  • La manifestación por parte de las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, en caso de que se autorice por parte de la Bolsa el cumplimiento extemporáneo, de que cumplirán los requisitos y procedimientos que establezca la Bolsa en relación con la compensación y liquidación de las operaciones. 

El acuerdo entre los miembros intervinientes de la operación podrá lograrse a través del Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, en donde, en todo caso, deberá cumplirse con los requisitos antes establecidos.

Recibida la solicitud, la Bolsa verificará que se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo y de cumplirlos autorizará la prórroga o en caso contrario la rechazará, dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud o a más tardar antes de las cinco de la tarde (5:00 pm), si la misma fue presentada el día hábil anterior a la fecha de cumplimiento inicialmente pactada. La Bolsa informará su decisión a las sociedades comisionistas intervinientes dentro del mismo plazo antes indicado y en caso de haberla autorizado registrará en sus sistemas el nuevo plazo y los efectos económicos; así mismo, emitirá el comprobante de transacción correspondiente. 

Artículo 3.2.2.12. Entrega de Cantidades Adicionales. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las sociedades comisionistas participantes en la operación, de acuerdo con la instrucción de sus clientes, podrán acordar la entrega de cantidades adicionales del Activo inicialmente negociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Modalidad de la operación:
    • Operaciones celebradas bajo la modalidad de Precio Determinado: Se podrá pactar la entrega de cantidades adicionales hasta por el 50% del valor inicial de la operación. 
    • Operaciones celebradas bajo la modalidad de Precio Determinable: Se podrá pactar la entrega de cantidades adicionales hasta por el 100% del valor inicial de la operación.
    • Si revisado el acuerdo la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, se modificará la información correspondiente e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular. En este evento, se continuará con la ejecución de la operación bajo las nuevas condiciones;
    • Si revisado el acuerdo la Bolsa evidencia que el mismo no es procedente, no realizará cambio alguno e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular.

Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.

Parágrafo Primero. En caso de solicitarse la entrega de cantidades adicionales se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación. El pago del monto producto de la reliquidación de los costos asociados a la celebración de la operación será realizado por las sociedades comisionistas miembros de conformidad con lo descrito en el artículo 1.7.5.1.3. de la presente Circular.

Parágrafo Segundo. Frente a la solicitud de entrega de cantidades adicionales procederá el recálculo de la Garantía y, de ser el caso, el respectivo llamado al margen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6.2.2.1.3. de la presente Circular.

Artículo 3.2.2.13. Terminación anticipada de la operación. En caso de que la necesidad original del cliente comprador, en relación con el bien, producto o servicio cuyo suministro se solicitó, haya variado con posterioridad a la negociación, será posible que la Sociedad Comisionista Miembro que actúa por su cuenta, solicite la terminación anticipada de la operación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.

El acuerdo sobre la terminación anticipada de la operación celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, efecto para el cual deberá utilizarse el formato contenido en el Anexo No. 52 de la presente Circular, y deberá ser remitido a la Bolsa con una anterioridad no inferior a un (1) día hábil a la próxima fecha de entrega prevista dentro de la operación. 

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el presente artículo y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:

  • Si revisado el acuerdo remitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo es procedente, se modificará la información correspondiente e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular. En este evento, la operación terminará anticipadamente de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo; 
  • Si revisado el acuerdo remitido por las partes, la Bolsa evidencia que el mismo no es procedente, no realizará cambio alguno e informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes sobre el particular.

Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.

Parágrafo primero. La terminación anticipada de una operación no generará ajuste o reembolso de los costos a favor de la Bolsa por concepto de la operación, ni eximirá a la sociedad comisionista miembro de su obligación de pago en caso de que el mismo no se haya producido.

La comisión que se haya pactado entre los clientes y sus respectivas sociedades comisionistas miembros, será pagada conforme a lo que éstos hayan acordado en el respectivo contrato de comisión, por lo que, de darse la terminación anticipada de la operación, el pago de la comisión se realizará conforme a lo allí estipulado. El contrato de comisión suscrito entre las partes deberá contener disposiciones que establezcan la forma en que se pagará la comisión en caso de terminación anticipada de la operación.

Parágrafo segundo. En caso de que la sociedad comisionista vendedora, actuando de acuerdo con las instrucciones de su cliente, no acepte la solicitud realizada por la sociedad comisionista compradora de terminar anticipadamente la operación, la misma deberá cumplirse de acuerdo con las condiciones originalmente pactadas en la Rueda de Negociación, so pena de presentarse una de las causales a partir de la cual la Bolsa podrá declarar el incumplimiento de la respectiva operación.

Artículo 3.2.2.14. Exoneración en la entrega. Cuando se pretenda aplicar la figura establecida en el artículo 3.7.2.4.8 del Reglamento, la Bolsa contará con cinco (5) días hábiles para estudiar si se configura o no la procedencia de la causal de exoneración, siempre que se alleguen todos los documentos necesarios para comprobar, a juicio de la Bolsa, su procedencia, sin perjuicio del acuerdo entre las partes. 

Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito, por la sociedad comisionista vendedora, dirigido e la Vicepresidencia de Operaciones, junto con los documentos pertinentes.

Capítulo Tercero. Mercado de Instrumentos Financieros

Artículo 3.2.3.1. Órdenes de transferencia originadas en la operación de contado. De la operación de contado sobre facturas electrónicas se conformarán dos órdenes de transferencia bajo las cuales se adelantarán las actividades de compensación y liquidación por parte del Sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa: 

  • Orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la operación de contado: de obligatoria ejecución por parte del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, corresponde a los parámetros de cumplimiento establecidos en el artículo 3.2.3.2. y en los términos de los artículos 6.3.4.2.1. y ss. de la presente Circular. 
  • Orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta objeto de la operación de contado: de ejecución optativa por parte del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, de acuerdo con la instrucción del Inversionista/Cliente comprador, correspondiente a los parámetros de cumplimiento establecidos en el artículo 3.2.3.3. y en los términos de los artículos 6.3.4.3.1. y ss. de la presente Circular.

Parágrafo primero. Se entenderá aceptada una orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la operación de contado una vez se haya notificado por parte del sistema el cumplimiento de los requisitos y controles de riesgos y se haya cerrado la negociación en los términos del artículo 3.1.2.4.2.3. de la presente Circular.

Parágrafo segundo. De conformidad con lo establecido por el artículo 6.5.2.4.2 del Reglamento, la orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta se entenderá aceptada por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6.5.2.4.1. del Reglamento y no se configure el supuesto establecido por el artículo 3.1.2.4.2.7. de la presente Circular.

Artículo 3.2.3.2. Cumplimiento e incumplimiento de operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas. Una operación de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta realizada por conducto del Sistema de Negociación de la Bolsa se entenderá:

  • Cumplida cuando:
    • El Sistema de Compensación y Liquidación haya recibido por parte del Inversionista/Cliente comprador de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa la totalidad de los recursos para el pago del precio resultante del calce automático de las posturas. Para estos efectos, el Inversionista/Cliente comprador deberá realizar la correspondiente transferencia de los recursos de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa dentro del plazo que se haya pactado en la rueda, que en ningún caso podrá ser superior a los tres (03) días hábiles siguientes a la adjudicación de la operación.
    • Haya quedado registrado en el RADIAN el evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador. Para estos efectos, el Vendedor/Enajenante deberá haber otorgado a la Bolsa la autorización especial de que trata el artículo 3.8.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa. 
  • Incumplida cuando:
    • El Inversionista/Comprador no haya girado los recursos de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa para el pago de la Operación al Sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa dentro del término establecido en el artículo 3.2.3.1. de la presente Circular.
    • El Inversionista/Comprador haya girado incompletos los recursos de manera directa o por intermedio de la Sociedad Comisionista que lo representa para el pago de la Operación al Sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa. 
    • El Vendedor/Enajenante por cualquier circunstancia no haya permitido el registro del evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/comprador.

Parágrafo. En los eventos en que no sea posible el registro en el RADIAN del evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador por fallas en el RADIAN o fallas en la plataforma dispuesta por alguno de sus proveedores tecnológicos habilitados, la Bolsa informará de tal situación a las partes y el término para el cumplimiento de la operación será retomado el día hábil siguiente, siempre que se haya restablecido el servicio de la plataforma en cuestión. En consecuencia, no será imputable el incumplimiento a la sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante.

Artículo 3.2.3.3. Pago de la obligación contenida en Facturas Electrónicas objeto de una Operación de Contado.

  • Para la procedencia del pago de la obligación contenida en una Factura Electrónica de Venta y su posterior Compensación y Liquidación por medio de los sistemas dispuestos por la Bolsa, ésta deberá tener en cuenta:
    • Si la Factura Electrónica cuenta con una fecha de pago convenida.
    • Si la Factura Electrónica de Venta ha sido vendida por medio del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa o por fuera de éste.
    • Si el Adquirente/Aceptante/Pagador ha efectuado el giro de los recursos para el pago de la Factura Electrónica de Venta en la fecha estipulada como fecha de vencimiento o fecha de pago convenida, según sea el caso.
  • No procederá el Pago, Compensación y Liquidación de la obligación contenida en una Factura Electrónica de Venta en los siguientes eventos:
    • Se identifique que la respectiva Factura Electrónica ha sido vendida por fuera del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa.
    • Se identifique que el Tenedor Legítimo de la respectiva Factura Electrónica, registrado en el RADIAN, es alguien diferente a quien fungió como Inversionista/Cliente Comprador en la Operación de Contado.
    • El Adquirente/Aceptante/Pagador haya efectuado el giro de los recursos para el pago de la Factura Electrónica de Venta posterior a la declaratoria de imposibilidad de compensar y liquidar una Factura Electrónica, en los términos de los artículos 6.5.2.4.6. y 6.5.2.4.7. del Reglamento.

Artículo 3.2.3.4. Riesgo de impago de la Factura Electrónica. La Bolsa bajo ninguna circunstancia garantiza o asume el riesgo de crédito respecto de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta, su función se limita al adecuado funcionamiento del Sistema de Negociación y del Sistema de Compensación y Liquidación administrados por ésta. 

La sociedad comisionista que represente al Inversionista/Cliente comprador para la negociación de Facturas Electrónicas bajo ninguna circunstancia podrá garantizar el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta. En consecuencia, deberá informar a su mandante del riesgo inherente en la misma y de las alternativas existentes en los eventos de impago de la Factura Electrónica.

Capítulo Cuarto. Cumplimiento de operaciones en caso de la adopción de medidas que impidan el normal ejercicio del objeto social de las sociedades comisionistas miembros

Artículo 3.2.4.1. Cumplimiento de operaciones en caso de adopción de medidas que impidan el normal ejercicio del objeto social de las sociedades comisionistas miembros. La Bolsa, tratándose de operaciones celebradas por sociedades comisionistas miembros que se encuentren en una situación fáctica o jurídica, que impida su normal funcionamiento o el propio desarrollo de su objeto social, podrá adoptar las medidas que considere pertinentes para la culminación ordenada de operaciones vigentes, que la sociedad haya celebrado por cuenta de clientes, de manera previa al hecho que dio origen a tal situación. Dentro de tales medidas podrá incluir que la compensación y liquidación de las operaciones vigentes, así como cualquier otra obligación derivada de las mismas, se cumpla de manera directa a través de otra sociedad comisionista miembro. 

En todo caso, las medidas adoptadas por la Bolsa no comprometerán su responsabilidad para efectos distintos a los propios de su actividad en calidad de administradora de sistemas de negociación y del sistema de compensación y liquidación. 

Las operaciones celebradas por una sociedad comisionista que se encuentre en proceso de liquidación, seguirán rigiéndose por el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa, motivo por el cual, procederá la aplicación de los procedimientos allí contemplados.

Más información

Contacte a nuestros especialistas y conozca las particularidades y características de nuestro marco interno normativo, así como las oportunidades de mejora que se puedan presentar.