Artículo 3.2.1.1. Sustitución cuando hay acuerdo entre las partes. Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo con las causales de rechazo, los bienes, productos y/o servicios serán sustituidos dentro del plazo que libremente fijen las partes de común acuerdo, el cual deberá ser informado a la Bolsa en la misma oportunidad en que se realice el rechazo. Cuando no se acuerde el plazo, tratándose de operaciones forward las partes deberán sustituir el producto dentro de un término máximo de ocho (8) días calendario siguientes al rechazo del producto y tratándose de operaciones de físico disponible, dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes al rechazo.
Artículo 3.2.1.2. Toma de muestras. La Bolsa únicamente tomará muestras dentro del Distrito Capital o en los municipios donde tenga personas disponibles para tal efecto. En los demás casos corresponderá a las partes intervinientes en la operación realizar el muestreo conjuntamente, proceso respecto del cual se dejará constancia en un documento en el que se describa la actividad llevada a cabo y la conformidad por parte de los intervinientes sobre la muestra obtenida, cuya cantidad mínima debe ser consultada previamente con la Bolsa. El bien o producto muestreado deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente, anexando el documento soporte del muestreo conjunto o copia del mismo.
La Bolsa, en su laboratorio o en laboratorios contratados, efectuará los análisis, pesajes y demás determinaciones necesarias para la emisión del dictamen mediante el cual se determine la calidad del producto. El dictamen será emitido con fundamento en criterios técnicos y será inapelable.
Si como resultado del análisis se encontrare que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien, dentro del plazo que libremente fijen las partes de común acuerdo, el cual deberá ser informado a la Bolsa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al resultado del análisis. Cuando no se acuerde el plazo, tratándose de operaciones forward las partes deberán sustituir el producto dentro de un término máximo ocho (8) días calendario siguientes a la notificación del resultado del análisis efectuado por la Unidad de Gestión Técnica de la Bolsa y dentro de los cuatro (4) días siguientes al dictamen, tratándose de operaciones de físico disponible.
Artículo 3.2.1.3. Modificación de las condiciones de negociación. La aplicación del mecanismo previsto enel artículo 3.6.2.7.1. del Reglamento de la Bolsa estará sujeta a las siguientes reglas:
Parágrafo primero. Los costos que surjan con ocasión de las modificaciones realizadas a las condiciones de la negociación, serán asumidos por la parte que se indique en el respectivo acuerdo, y a falta de manifestación expresa, por ambas en proporciones iguales.
Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en el marco del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 3.6.2.9.2. del Reglamento de la Bolsa, las partes de la operación podrán acordar la modificación de las condiciones de la negociación establecidas en la presente norma.
Parágrafo Tercero. Con el ingreso de las solicitudes de la información que versa sobre la modificación de las condiciones de negociación, se autoriza a la Bolsa a suministrar, de manera pública, la información relativa al número y fechas de prórroga, así como el número, porcentaje y fecha de adiciones.
Artículo 3.2.1.4. Registro de penalizaciones y otros descuentos. Las Sociedades Comisionistas compradoras deberán registrar en el “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:00 a.m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago acordada, los montos que serán descontados del valor de giro de cada operación, aplicado a cada línea de entrega acreditada en el SIB. El registro de información deberá incluir de manera discriminada cada uno de los descuentos que se aplicarán al pago, así como el concepto por el cual se realizan, ya sean de naturaleza tributaria o en razón a penalizaciones en oportunidad o calidad.
Por su parte, la sociedad comisionista vendedora deberá aceptar o rechazar los descuentos registrados por la sociedad comisionista compradora, ingresando igualmente al “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:30 p.m. del día hábil correspondiente a la fecha de pago programada. En caso de aceptar el registro de los descuentos a ser aplicados, éstos se verán reflejados en el valor efectivamente recibido como pago de la operación.
La sociedad comisionista compradora será responsable por la información registrada en el “Módulo Ingreso Descuentos Pagos” del SIB, y por lo tanto, de que ésta corresponda a la realidad de la operación.
Parágrafo Primero.- En caso de que la sociedad comisionista vendedora no acepte la aplicación de la penalización, o la acepte parcialmente, la Bolsa procederá a convocar a un Comité Arbitral que deberá tener lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la primera convocatoria, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.
Con anterioridad a la celebración del Comité Arbitral las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa a más tardar el día hábil anterior a la celebración del Comité Arbitral. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes.
La Bolsa liquidará la operación de acuerdo con lo acordado entre las partes, ya sea a través de Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, y en caso de que no exista acuerdo entre las mismas, procederá de conforme lo establecido en el artículo 3.2.1.10 de la presente Circular.
De llevarse a cabo el Comité Arbitral, la tarifa será pagada por partes iguales.
Con anterioridad a la celebración del Comité Arbitral las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa a más tardar el día hábil anterior a la celebración del Comité Arbitral. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes.
La Bolsa liquidará la operación de acuerdo con lo acordado entre las partes, ya sea a través de Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, y en caso de que no exista acuerdo entre las mismas, lo hará sin tener en cuenta los recursos correspondientes a la penalización en discusión.
De llevarse a cabo la sesión de Comité Arbitral, la tarifa será pagada por partes iguales.
Parágrafo segundo.- Para efecto de la declaratoria de incumplimiento, cuando quiera que se hubiesen pactado penalizaciones, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ficha Técnica de Negociación en los términos del numeral 8° del artículo 3.6.2.3.1. del Reglamento.
Artículo 3.2.1.5. Anticipos. Las sociedades comisionistas compradoras que de acuerdo a lo estipulado en la Ficha Técnica de Negociación efectúen anticipos, deberán registrar el valor de éstos y la fecha en que los mismos se llevarán a cabo, en el “Módulo Cargue ID Físicos” del SIB, luego de lo cual dicha información será ingresada al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.
Artículo 3.2.1.6. Pago anticipado. Las sociedades comisionistas compradoras que realicen pagos anticipados de acuerdo a las instrucciones de su cliente, deberán registrar en el “Módulo Anticipo de Pagos” del SIB, a más tardar a las 12:00 P.M. del día en que éste se efectúe, el monto que debe ser acreditado o descontado del valor total de la operación por este concepto.
Artículo 3.2.1.7. Mecanismos de control a cargo de las Entidades Estatales. En el evento en el cual la Entidad Estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a través de la sociedad comisionista miembro que actúe por su cuenta, a poner en conocimiento de la Bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con su Reglamento y su Circular Única.
Artículo 3.2.1.8. Entrega de cantidades adicionales. La sociedad comisionista compradora, de acuerdo con la instrucción de la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, podrá solicitar al cliente vendedor, por conducto de su sociedad comisionista miembro, la entrega de cantidades adicionales del Activo inicialmente negociado, hasta por el 50% del valor inicial de la operación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento.
El acuerdo sobre la entrega de cantidades adicionales celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, en el cual se indique expresamente lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento.
Dicho acuerdo deberá ser remitido a la Bolsa a través del SIB por la sociedad comisionista compradora a más tardar el día hábil anterior a la fecha de la última entrega pactada inicialmente, a menos que la operación haya sido objeto de prórroga en el plazo de entrega, caso en el cual el acuerdo deberá ser remitido a más tardar el día hábil anterior a la fecha prorrogada de la última entrega.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:
Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.
Parágrafo. En caso de solicitarse la entrega de cantidades adicionales se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación. El pago del monto producto de la reliquidación de los costos asociados a la celebración de la operación será realizado por las sociedades comisionistas miembros de conformidad con lo descrito en los artículos 1.7.3.2. y 1.7.5.1.3. de la presente Circular.
Artículo 3.2.1.9. Terminación anticipada de la operación. La Sociedad Comisionista Miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal podrá solicitar la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.
El acuerdo sobre la terminación anticipada de la operación celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, efecto para el cual deberá utilizarse el formato contenido en el Anexo No. 52 de la presente Circular, cargado en el módulo del SIB por la SCB que representa a la Entidad Estatal, con una anterioridad no inferior a un (1) día hábil a la próxima fechade entrega prevista dentro de la operación.
Una vez ha sido ingresada la solicitud por parte de la SCB que representa a la Entidad Estatal junto con elanexo No. 52, la contraparte en la operación recibirá una alerta automática y deberá ingresar al SIB y aprobar la correspondiente terminación anticipada de la operación.
Dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el artículo3.6.2.7.3. del Reglamento y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:
Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.
Parágrafo. en todo caso, la Bolsa podrá declarar la terminación anticipada de una operación en los casos en los cuales se verifique la ocurrencia de las causales descritas en los sub-numerales 1.1.9., 1.1.10. y 1.1.11. del numeral 1.1. del artículo 3.2.1.5.2 del Reglamento, cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.
Artículo 3.2.1.10. Terminación anticipada de la operación por diferencias en la aplicación de penalizaciones. Cuando proceda la causal de terminación anticipada establecida en el subnumeral 1.5. del artículo 3.6.2.7.3. y en el artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento, se deberá:
Parágrafo. No procederá declaratoria de incumplimiento respecto de las operaciones objeto de terminación anticipada en los términos del presente artículo, siempre que no se configure alguna de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.6.2.9.1 del Reglamento respecto del porcentaje de la operación que no es objeto de la controversia.
Artículo 3.2.1.11. Sustitución del cliente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.8.10. del Reglamento de la Bolsa, cuando por circunstancias sobrevinientes la sociedad comisionista miembro vendedora requiera sustituir al cliente por cuenta del cual actúa en una operación del MCP, se procederá como se indica a continuación:
Solicitud.
La sociedad comisionista miembro vendedora, a través de su representante legal, deberá presentar a la Bolsa la solicitud de sustitución del cliente en el SIB, de conformidad con lo siguiente:
La solicitud debe presentarse mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Operaciones la cual deberá ser cargada a través del SIB y remitida con una antelación a la fecha de entrega no inferior a diez (10) días hábiles. En caso de tratarse de una operación con varias entregas, la antelación señalada se predicará de la entrega más próxima. La solicitud debe ser suscrita por el cliente que será sustituido.
Se debe indicarla circunstancia sobreviniente con base en la cualse solicita la sustitución del cliente, determinar cómo ésta impide el cumplimiento de la operación y acreditar la misma mediante certificaciones, noticias en prensa, televisión, radio, hechos notorios de público conocimiento, entre otros, anexos que deberán ser cargados en el SIB. De igual forma, la sociedad comisionista miembro deberá certificar que cuenta con información suficiente para concluir que con el cliente actual se pone en riesgo el cumplimiento de la operación.
Se debe indicar el nombre y la identificación del cliente que sustituirá al cliente inicial.
Se debe certificar en el SIB que el cliente sustituto cumple con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición que dio lugar a la operación del MCP, efecto para el cual se anexarán a la solicitud los documentos que acrediten su cumplimiento, en la forma y en los términos establecidos en la citada Ficha.
Se debe adjuntar en el SIB certificación suscrita por el cliente sustituto, en la que aquel declare que conoce y acepta las condiciones de la operación, así como su estado de ejecución, sin reserva alguna. En dicha certificación se deberá indicar el porcentaje de la operación que ha sido debidamente acreditado por ambas puntas, así como la existencia de algún conflicto o incumplimiento, a efectos de constatar que el cliente sustituto conoce plenamente el estado de la operación.
A la solicitud deberá anexarse en el SIB la autorización que imparta la Entidad Estatal referente a la sustitución del cliente, en la cual se hará constar que ésta ha verificado que el cliente sustituto cumple con las Condiciones de Participación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación de la operación respectiva. Dicha autorización se entenderá condicionada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Circular para la sustitución del cliente y a la autorización que imparta la Bolsa sobre la referida sustitución.
El rechazo de la sustitución por parte de la Entidad Estatal deberá sustentarse en el no cumplimiento de una o varias Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación por parte del cliente sustituto.
Trámite de la Solicitud.
Operaciones sin anticipo o pago anticipado.
Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que la solicitud cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Circular.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, la Bolsa informará a la sociedad comisionista miembro acerca de la completitud de la solicitud dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
En caso de que la Bolsa considere que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente Circular, así lo informará a la sociedad comisionista solicitante, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, y otorgará plazo hasta las 3:00 p.m. del día hábil siguiente para realizar la subsanación a través del SIB, dando alcance a los documentos cargados en la solicitud inicial. Vencido el anterior término, la Bolsa contará con un (1) día hábil para informar a la sociedad comisionista solicitante si la subsanación se realizó en debida forma o si, por el contrario, la solicitud sigue presentando deficiencias y por ende no es procedente la sustitución.
Si la solicitud es rechazada por no atender a una circunstancia sobreviniente, el rechazo no podrá ser subsanado.
Informada la sociedad comisionista miembro acerca de la completitud de la solicitud, el cliente sustituto contará con un término de tres (3) días hábiles para constituir las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición que dio lugar a la operación del MCP e informar a la Bolsa sobre el particular.
Si el cliente sustituto constituye las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal dentro del término otorgado para el efecto, se autorizará la sustitución.
La Bolsa informará a la sociedad comisionista solicitante que la sustitución del cliente fue autorizada a más tardar a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido informada de la constitución de las garantías adicionales.
En caso de que el cliente sustituto no constituya las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición que dio lugar a la operación del MCP, la Bolsa negará la sustitución del cliente e informará de ello a la sociedad comisionista solicitante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término para realizar la constitución.
Operaciones con anticipo o pago anticipado.
Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia sobreviniente esté debidamente acreditada y que la solicitud cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Circular.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, la Bolsa informará a la sociedad comisionista miembro acerca de la completitud de la solicitud dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
En caso de que la Bolsa considere que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente Circular, así lo informará a la sociedad comisionista solicitante, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, y otorgará plazo hasta las 3:00 p.m. del día hábil siguiente para realizar la subsanación a través del SIB, dando alcance a los documentos cargados en la solicitud inicial. Vencido el anterior término, la Bolsa contará con un (1) día hábil para informar a la sociedad comisionista solicitante si la subsanación se realizó en debida forma o si, por el contrario, la solicitud sigue presentando deficiencias y por ende no es procedente la sustitución.
Si la solicitud es rechazada por no atender a una circunstancia sobreviniente, el rechazo no podrá ser subsanado.
Informada la sociedad comisionista miembro acerca de la completitud de la solicitud, el cliente que será sustituido contará con un término de tres (3) días hábiles para efectuar el giro a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa de los recursos correspondientes al anticipo o al pago anticipado.
Dentro de este mismo término, el cliente sustituto deberá constituir las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición que dio lugar a la operación del MCP e informar a la Bolsa sobre el particular.
Si el cliente que será sustituido realiza el giro de los recursos correspondientes al anticipo o al pago anticipado a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa y el cliente sustituto constituye las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal, dentro del término otorgado para el efecto, se autorizará la sustitución.
La Bolsa informará a la sociedad comisionista solicitante que la sustitución del cliente fue autorizada a más tardar a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que: i) se encuentren en la Cuenta de Liquidación de la Bolsa los recursos correspondientes al anticipo o al pago anticipado, y se haya informado de la constitución de las garantías adicionales.
En caso de que el cliente sustituido no gire a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa el anticipo o el pago anticipado, o el cliente sustituto no constituya e informe a la Bolsa sobre la constitución de las garantías adicionales, la Bolsa negará la sustitución del cliente e informará de ello a la sociedad comisionista solicitante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término correspondiente.
La Bolsa girará al cliente sustituto los recursos recibidos en su Cuenta de Liquidación por concepto de anticipo o pago anticipado, al día hábil siguiente a que se reciba el anticipo o el pago anticipado en su Cuenta de Liquidación y se le informe que han sido constituidas las garantías adicionales solicitadas por la Entidad Estatal a través de la Ficha Técnica de Negociación del proceso de adquisición que dio lugar a la operación del MCP.
Efectos de la sustitución
Las Garantías del sistema de compensación y liquidación constituidas con activos del cliente sustituido se mantendrán afectas al cumplimiento de la operación hasta tanto no sean sustituidas por el cliente sustituto y, en caso de ser necesario, serán ejecutadas y liquidadas conforme con lo previsto en el Reglamento.
No habrá lugar a solidaridad alguna entre el cliente sustituido y sustituto, en relación con la provisión de activos o recursos para el cumplimiento de la operación, sin perjuicio de lo establecido sobre las Garantías en el literal a) anterior.
El cliente sustituto acepta las condiciones de la operación, así como su estado de ejecución, sin reserva alguna. En este orden, el cliente sustituto iniciará la ejecución de la operación en el estado en que ésta se encuentre al momento de la sustitución.
Se realizarán los cambios en los sistemas de la Bolsa, en el sentido de registrar al nuevo cliente vendedor y emitir el nuevo comprobante de transacción.
Parágrafo primero. Se entiende por circunstancia sobreviniente, los hechos propios de circunstancias extraordinarias que tengan el carácter de relevantes, imprevisibles, intempestivos, irresistibles o inminentes o los hechos repentinamente agravados que puedan impedir el cumplimiento de una operación. En todo caso la circunstancia sobreviniente debe ser perceptible de manera objetiva y no corresponder a una mera consideración subjetiva.
Parágrafo segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio éste no cumpla con lo requerido.
Parágrafo tercero. La sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal deberá asegurarse que esta última adelante todos los trámites presupuestales a que haya lugar con ocasión de la sustitución.
Artículo 3.2.2.1. Calidad y modificación de la calidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento, todas las operaciones del MERCOP se entenderán realizadas de conformidad con las especificaciones contenidas en la respectiva Ficha SIBOL, y con aquellas establecidas al momento de celebrar la operación, en aquellos casos en que resulte procedente, a través de la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios correspondiente.
Las entregas que no cumplan con la calidad establecida en la negociación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.3.6 del Reglamento y la presente Circular.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el subnumeral 2.3. del artículo 3.2.3.3.1 del Reglamento, será susceptible de modificar la calidad de los bienes, productos o commodities pactada en una operación siempre que la nueva calidad se encuentre establecida en la Ficha SIBOL de que trata el artículo 1.4.5.4. del Reglamento, se solicite en forma previa al cumplimento de la operación y bajo las siguientes reglas:
Parágrafo Primero. La modificación a la calidad prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.
Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de la calidad solicitado, cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de la calidad, las sociedades comisionistas miembros intervinientes deberán entregar y recibir el bien, producto o commodity en las condiciones de calidad inicialmente previstas.
Artículo 3.2.2.2. Bonificaciones y penalizaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.2 del Reglamento, en la Ficha Técnica de Negociación, y en la oportunidad en ella indicada, se podrá pactar la aplicación de bonificaciones o penalizaciones, como un porcentaje a aplicar sobre el precio del bien, producto, commodity o servicio, acordado en la operación.
Para el efecto, se entiende que la bonificación es una obligación a cargo de la parte compradora y a favor de la parte vendedora en caso de cumplirse las condiciones establecidas, en tanto que la penalización es un derecho a favor de la parte compradora y se aplica en contra de la parte vendedora.
Parágrafo primero. En aquellos casos en que el valor por concepto de bonificaciones o penalizaciones no sea pagado o aplicado en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento, se declarará el incumplimiento de la operación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.7.2.4.7. del Reglamento.
Parágrafo segundo. La operación quedará pendiente de ser compensada y liquidada hasta tanto la Bolsa adopte una decisión sobre la aplicación de la bonificación o el descuento de la penalización. Adoptada la decisión, la Bolsa realizará el pago el día hábil siguiente.
Artículo 3.2.2.3. Rechazo por Calidad. Para efectos de lo previsto en los artículos 3.7.2.3.6. y 3.7.2.3.7. del Reglamento, que regulan lo referente al procedimiento para el rechazo de los bienes, productos, commodities o servicios, que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalización por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia, además de lo previsto en el citado artículo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto a continuación:
Plazo
La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora, deberá manifestar por escrito el rechazo del bien, producto, commodity o servicio, a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora y deberá informarlo a la Bolsa, a través de la Vicepresidencia de Operaciones, mediante comunicación dirigida al correo operaciones@bolsamercantil.com.co, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrega.
La comunicación deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3.7.2.3.6. y 3.7.2.3.7. del Reglamento, según sea el caso..
Rechazo en Operaciones sobre bienes, productos o commodities:
Sustitución cuando hay acuerdo entre las partes: Habiendo acuerdo entre las partes intervinientes en la operación, los bienes, productos o commodities deberán ser sustituidos en los términos que acuerden, lo cual deberá ser informado por las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la Operación a la Vicepresidencia de Operaciones de la Bolsa, a través del módulo de seguimiento del SIB a más tardar el día de vencimiento del término de rechazo a que se refiere el presente artículo.
Toma de muestras: Para efectos de la toma de muestras, la Bolsa aplicará lo dispuesto en el artículo 3.2.1.2 de la presente Circular. En este evento la sustitución sólo será procedente por una sola vez.
Término para sustitución cuando la Bolsa se pronuncie: En aquellos casos en los que la Bolsa se haya pronunciado acerca de la procedencia del rechazo de un bien, producto o commodity, éste deberá ser sustituido en los términos que acuerden las partes. En caso de que aquellas no indiquen este término, se deberá sustituir teniendo en cuenta lo siguiente:
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación para las operaciones forward.
Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación para las operaciones sobre disponibles.
Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación para las operaciones sobre disponibles.
La sustitución deberá realizarse en los anteriores términos, a menos de que las partes acuerden un plazo diferente.
En caso de no ser sustituidos en los términos fijados, se procederá de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 3.7.2.1.4.6. del Reglamento.
Rechazo en Operaciones sobre servicios:
En caso de rechazo en relación con la calidad en la prestación de un servicio, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.3.7. del Reglamento
Rechazo del anticipo en especie:
Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar los activos que, entregados como anticipo en especie de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 3.2.2.7., no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación.
La sociedad comisionista vendedora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista compradora, y deberá informarlo a la Bolsa, de la siguiente forma:
Si el anticipo en especie corresponde a bienes, productos o commodities, se deberá informar las cantidades sobre las cuales recae el rechazo, el lote al que corresponden, de ser el caso, la fecha de entrega, en qué consiste la inconformidad en materia de calidad y lo demás que resulte necesario para la correcta identificación del activo rechazado, y;
Si el anticipo en especie corresponde a servicios, se deberá indicar lo siguiente:
La causal de rechazo del anticipo, expresamente relacionada en la Ficha Técnica de Negociación, que se ha presentado.
El mecanismo, documento o evidencia, establecido expresamente en la Ficha Técnica de Negociación, a partir del cual se demuestre ante la Bolsa que se ha presentado el evento o causal de rechazo esgrimida.
El porcentaje del servicio rechazado, en caso de que la Ficha Técnica de Negociación respectiva haya establecido porcentajes de ejecución del anticipo, caso contrario, el rechazo será por la totalidad del anticipo en especie, a menos de que las partes acuerden a que porcentaje corresponde la fracción del anticipo en especie correspondiente a servicios que fue rechazado por la Sociedad Comisionista Vendedora, por medio de documento idóneo o a través del aplicativo tecnológico que se disponga para el efecto.
El rechazo de un anticipo en especie consistente en servicios, solo será procedente si se presenta una de las causales de rechazo relacionadas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación, y siempre y cuando la misma sea demostrada ante la Bolsa en la forma o a través del mecanismo que se indique expresamente en la Ficha Técnica de Negociación.
El rechazo deberá plantearse dentro del término con el que cuenta la sociedad comisionista miembro vendedora para acreditar el recibo del anticipo, establecido en el artículo 3.2.2.7. de la presente Circular.
Parágrafo Primero. Frente al rechazo por calidad del anticipo en especie consistente en bienes, productos o commodities, se adelantará el siguiente procedimiento:
- Manifestado el rechazo, corresponderá a las partes intervinientes en la operación determinar cuál de ellas ejercerá la custodia sobre los bienes, productos o commodities objeto de rechazo. Si no hubiere acuerdo al respecto, será ejercida por la sociedad comisionista miembro que actúe como compradora, labor que podrá ejercer directamente o encargarla a los almacenes o bodegas expresamente autorizados por la Bolsa para tal efecto.
- Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo en las causales de rechazo del anticipo, los bienes, productos o commodities objeto de rechazo serán sustituidos;en los términos que acuerden, lo cual deberá ser informado a la Bolsa a través del aplicativo tecnológico que se disponga a través de Instructivo. En caso de que la fecha acordada para sustituir el activo correspondiente al anticipo en especie sea posterior a la fecha original de entrega del activo objeto de la operación, deberá igualmente informarse a la Bolsa la nueva fecha de entrega del activo objeto de la operación, la cual, en todo caso, debe ser posterior a la fecha de sustitución del anticipo en especie.
- De no existir acuerdo entre las partes en las causales de rechazo del anticipo, deberá efectuarse un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities sobre los cuales recae el rechazo, por cualquiera de los siguientes medios:
- Directamente por la Bolsa o un tercero designado para tal efecto, en los sitios que se determine mediante Circular.
- Muestreo realizado conjuntamente por ambas partes intervinientes en la operación, respecto de lo cual se dejará constancia en un documento en el que conste el sitio donde se realiza el muestreo, la población sobre la cual se realiza, la metodología utilizada, una descripción de los bienes, productos o commodities que componen la muestra y la declaración de que dicha muestra efectivamente pertenece al anticipo rechazado. La muestra deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente sea realizado el muestreo. El acta escaneada deberá ser enviada a la Bolsa el mismo día de la realización del muestreo, sin perjuicio de que el muestreo sea recibido con posterioridad.
- Recibida la muestra, la Bolsa, directamente o por intermedio de un tercero, realizará el análisis de la misma con la finalidad de determinar si ésta cumple con las calidades pactadas, únicamente respecto de las causales de rechazo que se hayan informado a la Bolsa. Una vez se cuente con el resultado del análisis, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación el resultado de dicho dictamen, señalando que el mismo es inapelable y precisando si la causal de rechazo del anticipo era procedente o no, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
- En caso de encontrarse que la causal de rechazo del anticipo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá sustituir el bien, producto o commodity dentro de los siguientes términos:
- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación, para las operaciones forward.
- Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación, para las operaciones sobre disponibles.
- El resultado de la diferencia entre el precio de referencia o de la cotización comercial y el precio recibido por el comprador, siempre y cuando sea representativo de los precios de mercado,
- Todos los gastos transaccionales en que haya debido incurrir el comprador que no se encuentren previstos dentro de dicho precio y que al efecto acredite el comprador.
- La enajenación a cualquier título, de bienes, productos o commodities no perecederos que hayan sido objeto de rechazo se considerará como un incumplimiento en cabeza de la sociedad comisionista que los enajene, siempre que no haya habido un pronunciamiento al respecto por parte de la Bolsa.
- En cualquier caso, la enajenación o cualquier hecho o acto que imposibilite la toma de muestras de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo, será responsabilidad de quien ejerza la custodia, quien asumirá la pérdida, y se presumirá que la causal de rechazo del anticipo era procedente o no, según quien ejerza dicha custodia.
- Los eventos que causen la pérdida de los bienes, productos o commodities con posterioridad a la toma de muestras se regirán por las siguientes reglas:
- Si se determina que la causal de rechazo del anticipo no era procedente:
- Si la pérdida es imputable al comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, éste deberá reponer los bienes, productos o commodities perdidos en los mismos términos que si la causal de rechazo hubiera sido procedente;
- Si la pérdida es imputable al vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá a su cargo, no habrá lugar a la restitución o sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega del anticipo se entenderá cumplida.
- Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del vendedor, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida.
- Si se determina que la causal de rechazo del anticipo era procedente:
- Si la pérdida es imputable al comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, éste deberá proceder a la reposición de los bienes, productos o commodities en los términos que determine la Bolsa;
- Si la pérdida es imputable al vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, tal pérdida correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega del anticipo se entenderá cumplida.
- Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del comprador y deberá entregar el bien, producto o commodity en los términos que determine la Bolsa.
- Cuando se trate de una pérdida parcial de los bienes, productos o commodities, se aplicarán para la proporción perdida las mismas reglas de asunción del riesgo previstas anteriormente. El procedimiento de aceptación o rechazo continuará para aquella parte del anticipo en especie que se conserve.
- En caso de que sólo una parte del anticipo sea susceptible de rechazo, la sociedad comisionista miembro no recibirá la totalidad del mismo, a menos de que las partes acuerden que el porcentaje del anticipo que cumple con las calidades acordadas, podrá ser utilizado para la producción del activo objeto de la operación, caso en el cual se recibirá.
Parágrafo Segundo. Frente al rechazo por calidad del anticipo en especie consistente en servicios, se adelantará el siguiente procedimiento:
- Manifestado el rechazo del anticipo, si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo con el mismo se procederá a la sustitución. En caso de que la fecha acordada para sustituir el servicio correspondiente al anticipo en especie sea posterior a la fecha de entrega original del activo objeto de la operación, deberá igualmente informarse a la Bolsa la nueva fecha de entrega, la cual, en todo caso, debe ser posterior a la fecha de sustitución del anticipo en especie.
- De no existir acuerdo entre las partes en las causales de rechazo del anticipo, el vendedor deberá demostrar ante la Bolsa que se presentó una de las causales de rechazo del anticipo, expresamente relacionadas en la Ficha Técnica de Negociación, a través del mecanismo, documento o evidencia que de igual forma sea establecido en la Ficha Técnica de Negociación. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1. del artículo 3.2.2.7. de la presente Circular.
- En caso de encontrarse que la causal de rechazo del anticipo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá sustituir el servicio en los siguientes términos:
- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer la decisión de la Bolsa a las partes de la operación, para las operaciones forward.
Artículo 3.2.2.4. Modificación de los sitios de entrega.
De conformidad con lo previsto en el subnumeral 2 del artículo 3.2.3.3.1 del Reglamento, en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sólo podrá modificarse el sitio de entrega de bienes, productos o commodities o para la prestación del servicio, en adelante “sitio de entrega”, cuando se solicite con antelación a la fecha de cumplimiento de la operación y cumpla con lo establecido a continuación.
Parágrafo Primero. La modificación a las condiciones de entrega prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.
Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de sitio de entrega solicitado, cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto y el día establecido en la operación.
Artículo 3.2.2.5. Tolerancias en cantidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.3.7 del Reglamento, la tolerancia será entendida como la posibilidad de entregar o recibir una cantidad superior o inferior a la pactada en la operación dentro de los límites que se mencionan a continuación, atendiendo factores inherentes del bien, producto o commodity o a su naturaleza misma.
Existirán dos clases de tolerancia en cantidad, a saber:
Artículo 3.2.2.6. Determinación del Precio. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 3.7.2.1.1.6. del Reglamento, para efectos de establecer el precio determinable, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
Dicha información se usará para la aplicación de cálculos que correspondan para la determinación de precio final a establecer por las partes.
Artículo 3.2.2.7. Anticipos del pago. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.1.7. del Reglamento, en las operaciones celebradas en el MERCOP podrán acordarse anticipos del pago del precio de la operación. Para el efecto, será un anticipo el giro en dinero o entrega en especie que realiza la sociedad comisionista compradora, con el fin de que sea entregado a la sociedad comisionista vendedora en la operación, en forma previa a la recepción parcial o total de los bienes, productos o commodities, o a la prestación del servicio a título de anticipo, para que el cliente vendedor los aplique y destine exclusivamente a cubrir los costos necesarios para asegurar la producción de los bienes, productos, commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, y su cumplimiento en las condiciones pactadas.
En caso de anticipos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Parágrafo primero. La Bolsa revisará que las condiciones para la celebración de operaciones con anticipos de pago del precio se cumplan en la forma y términos indicados en el presente artículo y, en caso de no cumplirse, no se permitirá la celebración de la operación con anticipo del precio.
Parágrafo segundo. Se podrá pactar respecto de una misma operación la entrega de una parte del anticipo en dinero y la otra parte en especie, sin perjuicio de tener en cuenta lo señalado en el numeral 2.8. del presente artículo en relación con el anticipo en especie.
Adicionalmente, el anticipo que se pacte respecto de una operación del MERCOP no podrá superar el 80% del valor de la operación.
Parágrafo tercero. Durante la ejecución de la operación, las partes podrán pactar que el anticipo en especie sea entregado en dinero. Para el efecto, las partes deberán remitir a la Bolsa, por medio del correo electrónico operaciones@bolsamercantil.com.co o a través del aplicativo tecnológico que se disponga a través de Instructivo Operativo, acta en la que conste el acuerdo, a más tardar a las 12:00 m. del día en que se deba entregar el anticipo en especie.
Artículo 3.2.2.8. Sustitución del cliente. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.7.2.4.5. del Reglamento, cuando por circunstancias sobrevinientes y no previstas la sociedad comisionista requiera sustituir al cliente y en consecuencia modificar en tal sentido los datos registrados en la complementación respecto del cliente inicial, se procederá como se indica a continuación.
Parágrafo Primero. Para los efectos previstos en la presente Circular, se entiende por circunstancia sobreviniente, los hechos propios de circunstancias extraordinarias que tengan el carácter de relevantes, imprevisibles, intempestivos, irresistibles o inminentes o los hechos repentinamente agravados que puedan impedir el cumplimiento de una operación. En todo caso la circunstancia sobreviniente debe ser perceptible de manera objetiva y no corresponder a una mera consideración subjetiva.
Parágrafo Segundo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos antes establecidos. Cuando la Bolsa rechace la sustitución del cliente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir la operación en los términos inicialmente informados.
Artículo 3.2.2.9. Reporte de cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros que intervengan en una operación deberán informar a la Bolsa acerca del estado de su cumplimiento a través de los módulos del SIB.
En todo caso y sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de acreditación establecidos en el Reglamento y en la presente Circular, presentado un incumplimiento, la sociedad comisionista miembro cumplida deberá informarlo de manera documental y escrita a través de oficio radicado en la Bolsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3.2.1. de la presente Circular.
Las sociedades comisionistas miembros que intervengan en una operación del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, deberán informar a la Bolsa acerca del estado de su cumplimiento, sin perjuicio de los plazos especiales establecidos en la presente Circular, para eventos especiales, así:
El plazo máximo para que la sociedad comisionista miembro informe a la Bolsa acerca de un incumplimiento será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado el incumplimiento, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Bolsa para declarar de oficio el incumplimiento. Cuando la Bolsa requiera información de soporte adicional, podrá solicitarla a las partes, y la misma deberá ser enviada dentro del término que la Bolsa estipule para cada caso particular. Corresponderá a la Bolsa declarar el incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP.
Salvo aquellos casos en los que la Bolsa declare de oficio el incumplimiento, se solicitará a la parte incumplida que se pronuncie, dentro del plazo que fije la Bolsa para el efecto, sobre la solicitud de incumplimiento realizada por la sociedad comisionista cumplida, indicando si el incumplimiento se produjo.
En caso de que se modifiquen las condiciones de la operación a través de un Comité Arbitral, los términos para realizar las respectivas acreditaciones serán los relacionados anteriormente. Las indemnizaciones resultado de los Comités Arbitrales no serán compensadas ni liquidadas por la Bolsa.
Artículo 3.2.2.10. Cumplimiento extemporáneo. En los términos del artículo 3.7.2.1.4.2. del Reglamento, se podrá dar cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP de conformidad con lo señalado a continuación:
Tipo de extemporaneidad | Condiciones |
---|---|
Modificación de la fecha de entrega – Anticipo | Se podrá anticipar la fecha de entrega de una operación según lo acuerden las partes de la operación. |
Modificación de la fecha de entrega – Aplazamiento | Se podrá ampliar el plazo inicialmente pactado para la entrega, según lo acuerden las partes de la operación. |
Modificación del plazo en el pago – Aplazamiento | Se podrá aplazar hasta por el doble del plazo inicialmente pactado. |
Para que opere cualquiera de las modificaciones mencionadas en el presente artículo, salvo la correspondiente a la modificación del plazo en el pago, deberá acreditarse ante la Bolsa el acuerdo entre las partes a través de comunicación suscrita por las sociedades comisionistas intervinientes en la operación.
Artículo 3.2.2.11. Procedimiento para el cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros intervinientes en una operación realizada en el MERCOP podrán solicitar el cumplimiento extemporáneo de las operaciones, hasta el mismo día del cumplimiento de la operación, antes de las doce del día (12:00 m), a través de comunicación remitida al correo electrónico que determine la Bolsa mediante Boletín Informativo, salvo que se pretenda modificar el plazo para el pago, en cuyo caso la solicitud deberá realizarse a través del sistema que la Bolsa disponga para el efecto.
La solicitud de cumplimiento extemporáneo debe ser formulada de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, y en la misma se deberá:
El acuerdo entre los miembros intervinientes de la operación podrá lograrse a través del Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario, en donde, en todo caso, deberá cumplirse con los requisitos antes establecidos.
Recibida la solicitud, la Bolsa verificará que se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo y de cumplirlos autorizará la prórroga o en caso contrario la rechazará, dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud o a más tardar antes de las cinco de la tarde (5:00 pm), si la misma fue presentada el día hábil anterior a la fecha de cumplimiento inicialmente pactada. La Bolsa informará su decisión a las sociedades comisionistas intervinientes dentro del mismo plazo antes indicado y en caso de haberla autorizado registrará en sus sistemas el nuevo plazo y los efectos económicos; así mismo, emitirá el comprobante de transacción correspondiente.
Artículo 3.2.2.12. Entrega de Cantidades Adicionales. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las sociedades comisionistas participantes en la operación, de acuerdo con la instrucción de sus clientes, podrán acordar la entrega de cantidades adicionales del Activo inicialmente negociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.
Parágrafo Primero. En caso de solicitarse la entrega de cantidades adicionales se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación. El pago del monto producto de la reliquidación de los costos asociados a la celebración de la operación será realizado por las sociedades comisionistas miembros de conformidad con lo descrito en el artículo 1.7.5.1.3. de la presente Circular.
Parágrafo Segundo. Frente a la solicitud de entrega de cantidades adicionales procederá el recálculo de la Garantía y, de ser el caso, el respectivo llamado al margen, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6.2.2.1.3. de la presente Circular.
Artículo 3.2.2.13. Terminación anticipada de la operación. En caso de que la necesidad original del cliente comprador, en relación con el bien, producto o servicio cuyo suministro se solicitó, haya variado con posterioridad a la negociación, será posible que la Sociedad Comisionista Miembro que actúa por su cuenta, solicite la terminación anticipada de la operación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 3.6.2.7.3. del Reglamento.
El acuerdo sobre la terminación anticipada de la operación celebrado por las sociedades comisionistas miembros, actuando por cuenta de sus clientes, constará en documento escrito firmado por los representantes legales de aquellas, efecto para el cual deberá utilizarse el formato contenido en el Anexo No. 52 de la presente Circular, y deberá ser remitido a la Bolsa con una anterioridad no inferior a un (1) día hábil a la próxima fecha de entrega prevista dentro de la operación.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del acuerdo, la Bolsa validará que el mismo se haya celebrado teniendo en cuenta las condiciones relacionadas en el presente artículo y en razón al resultado de dicha validación procederá de la siguiente forma:
Los acuerdos que no sean validados por la Bolsa no tendrán efecto alguno respecto de la operación sobre la que versen.
Parágrafo primero. La terminación anticipada de una operación no generará ajuste o reembolso de los costos a favor de la Bolsa por concepto de la operación, ni eximirá a la sociedad comisionista miembro de su obligación de pago en caso de que el mismo no se haya producido.
La comisión que se haya pactado entre los clientes y sus respectivas sociedades comisionistas miembros, será pagada conforme a lo que éstos hayan acordado en el respectivo contrato de comisión, por lo que, de darse la terminación anticipada de la operación, el pago de la comisión se realizará conforme a lo allí estipulado. El contrato de comisión suscrito entre las partes deberá contener disposiciones que establezcan la forma en que se pagará la comisión en caso de terminación anticipada de la operación.
Parágrafo segundo. En caso de que la sociedad comisionista vendedora, actuando de acuerdo con las instrucciones de su cliente, no acepte la solicitud realizada por la sociedad comisionista compradora de terminar anticipadamente la operación, la misma deberá cumplirse de acuerdo con las condiciones originalmente pactadas en la Rueda de Negociación, so pena de presentarse una de las causales a partir de la cual la Bolsa podrá declarar el incumplimiento de la respectiva operación.
Artículo 3.2.2.14. Exoneración en la entrega. Cuando se pretenda aplicar la figura establecida en el artículo 3.7.2.4.8 del Reglamento, la Bolsa contará con cinco (5) días hábiles para estudiar si se configura o no la procedencia de la causal de exoneración, siempre que se alleguen todos los documentos necesarios para comprobar, a juicio de la Bolsa, su procedencia, sin perjuicio del acuerdo entre las partes.
Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito, por la sociedad comisionista vendedora, dirigido e la Vicepresidencia de Operaciones, junto con los documentos pertinentes.
Artículo 3.2.3.1. Órdenes de transferencia originadas en la operación de contado. De la operación de contado sobre facturas electrónicas se conformarán dos órdenes de transferencia bajo las cuales se adelantarán las actividades de compensación y liquidación por parte del Sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa:
Parágrafo primero. Se entenderá aceptada una orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la operación de contado una vez se haya notificado por parte del sistema el cumplimiento de los requisitos y controles de riesgos y se haya cerrado la negociación en los términos del artículo 3.1.2.4.2.3. de la presente Circular.
Parágrafo segundo. De conformidad con lo establecido por el artículo 6.5.2.4.2 del Reglamento, la orden de transferencia respecto a la compensación y liquidación de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta se entenderá aceptada por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6.5.2.4.1. del Reglamento y no se configure el supuesto establecido por el artículo 3.1.2.4.2.7. de la presente Circular.
Artículo 3.2.3.2. Cumplimiento e incumplimiento de operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas. Una operación de contado sobre Facturas Electrónicas de Venta realizada por conducto del Sistema de Negociación de la Bolsa se entenderá:
Parágrafo. En los eventos en que no sea posible el registro en el RADIAN del evento de endoso en propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador por fallas en el RADIAN o fallas en la plataforma dispuesta por alguno de sus proveedores tecnológicos habilitados, la Bolsa informará de tal situación a las partes y el término para el cumplimiento de la operación será retomado el día hábil siguiente, siempre que se haya restablecido el servicio de la plataforma en cuestión. En consecuencia, no será imputable el incumplimiento a la sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante.
Artículo 3.2.3.3. Pago de la obligación contenida en Facturas Electrónicas objeto de una Operación de Contado.
Artículo 3.2.3.4. Riesgo de impago de la Factura Electrónica. La Bolsa bajo ninguna circunstancia garantiza o asume el riesgo de crédito respecto de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta, su función se limita al adecuado funcionamiento del Sistema de Negociación y del Sistema de Compensación y Liquidación administrados por ésta.
La sociedad comisionista que represente al Inversionista/Cliente comprador para la negociación de Facturas Electrónicas bajo ninguna circunstancia podrá garantizar el pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica de Venta. En consecuencia, deberá informar a su mandante del riesgo inherente en la misma y de las alternativas existentes en los eventos de impago de la Factura Electrónica.
Artículo 3.2.4.1. Cumplimiento de operaciones en caso de adopción de medidas que impidan el normal ejercicio del objeto social de las sociedades comisionistas miembros. La Bolsa, tratándose de operaciones celebradas por sociedades comisionistas miembros que se encuentren en una situación fáctica o jurídica, que impida su normal funcionamiento o el propio desarrollo de su objeto social, podrá adoptar las medidas que considere pertinentes para la culminación ordenada de operaciones vigentes, que la sociedad haya celebrado por cuenta de clientes, de manera previa al hecho que dio origen a tal situación. Dentro de tales medidas podrá incluir que la compensación y liquidación de las operaciones vigentes, así como cualquier otra obligación derivada de las mismas, se cumpla de manera directa a través de otra sociedad comisionista miembro.
En todo caso, las medidas adoptadas por la Bolsa no comprometerán su responsabilidad para efectos distintos a los propios de su actividad en calidad de administradora de sistemas de negociación y del sistema de compensación y liquidación.
Las operaciones celebradas por una sociedad comisionista que se encuentre en proceso de liquidación, seguirán rigiéndose por el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa, motivo por el cual, procederá la aplicación de los procedimientos allí contemplados.