Capítulo Sexto. Comité Arbitral indemnizatorio

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Libro Septimo

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Artículo 7.1.6.1. Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación.- Pasados por lo menos veinte (20) días hábiles de la declaratoria de incumplimiento de la operación y a más tardar pasados treinta (30) días desde la misma, la Bolsa solicitará a las sociedades comisionistas miembros contratantes que le informen si desean asistir a la reunión

En caso de que ambas partes indiquen que desean asistir, la Bolsa procederá a realizar la convocatoria del comité en los tiempos establecidos a partir del día siguiente al recibo de las respuestas de las SCB intervinientes.

Los acuerdos a que se lleguen en el Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación no modificarán las condiciones de la operación incumplida y las indemnizaciones que se pacten no se pagarán a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

Parágrafo. Los costos del Comité Arbitral del que trata este capítulo, sea que exista acuerdo o no, serán asumidos por la sociedad comisionista miembro que haya incurrido en la causal de incumplimiento que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación, a menos de que las partes de la operación acuerden algo diferente.

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