Artículo 1.7.1.1.‐ Tarifa de inscripción. Las entidades que soliciten la inscripción de valores para ser negociados en la Bolsa, deberán pagar a ésta, una vez la misma sea aprobada, la tarifa que corresponda de conformidad con lo señalado a continuación.
Tarifa Única de Inscripción | |
---|---|
Carteras colectivas que no tengan la calidad de fondo de capital privado | Veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
Fondos de capital privado | Veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
Artículo 1.7.1.2.‐ Cuotas de sostenimiento. Los emisores cuyos valores se encuentren inscritos en la Bolsa el 31 de diciembre de cada año, deberán pagar a la Bolsa la suma que corresponda de conformidad con lo señalado a continuación, la cual no podrá ser inferior ni superior a las cuotas mínimas o máximas que se determinen para tal efecto.
Donde:
xi Valor de la cartera colectiva o fondo en el último día del mes
Cuota mínima | Cuota máxima | |
---|---|---|
Carteras colectivas que no tengan la calidad de fondo de capital privado | Once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes | Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Fondos de capital privado | Once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes | Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Cuando se presente la cancelación de una inscripción con anterioridad al 31 de diciembre, una vez ésta quede en firme, se cobrará el mismo porcentaje calculado sobre la sumatoria del valor de la cartera o fondo en el último día de los meses del año que hayan transcurrido hasta el momento de la cancelación.
Artículo 1.7.2.1.- Cuotas de sostenimiento. Las cuotas de sostenimiento que deben aportar los titulares de los derechos derivados de un puesto en Bolsa se fijan de la siguiente manera:
Cuota de sostenimiento | Monto | Periodicidad |
---|---|---|
(i) Miembros de la Bolsa | 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes | Calculada mensualmente, a partir del primer día de cada mes y facturada al final de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre |
(ii) Miembros de la Bolsa en proceso de fusión, escisión, segregación, cesión de activos, pasivos y contratos y otras situaciones. | 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes | Calculados desde la radicación de la comunicación a través de la cual se informe a la Bolsa, acerca de la decisión del órgano social correspondiente, en el sentido de aprobar la fusión, escisión, segregación o cesión de activos, pasivos y contratos, u otras figuras que tengan efectos similares, siempre que como resultado de dicho proceso se prevea que la correspondiente sociedad dejará de operar por conducto de la Bolsa. Igual tratamiento se dará a aquellas sociedades que hayan decidido voluntariamente dejar de desarrollar sus actividades comerciales en el escenario de la Bolsa, de manera gradual. En los casos aquí previstos, la tarifa mencionada tendrá vigencia hasta por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se haya informado a la Bolsa de la decisión adoptada por el órgano social correspondiente. |
(iii) Miembros de la Bolsa en proceso de desvinculación. | 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes | Calculada desde el momento de la radicación de la solicitud formal de desvinculación ante la Junta Directiva de la Bolsa. |
(iv) No miembros de la Bolsa | 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes | Calculada mensualmente, a partir del primer día de cada mes y facturada al final de los meses de junio y diciembre |
(v) Sociedades comisionistas inactivas | 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes | Cobrada al finalizar cada semestre de inactividad. |
Al final de cada mes se revisarán las tarifas causadas a favor de la Bolsa y a cargo de las sociedades comisionistas dispuestas en el artículo 1.6.6.1 del Reglamento y se tendrá en cuenta lo siguiente:
Artículo 1.7.3.1.- Tarifas del Mercado de Comercialización entre Privados- MERCOP. Las tarifas descritas en las tablas a continuación se calcularán, por punta sobre el valor de la operación.
Operación | Tarifa de Registro | Tarifa de Registro mínima por punta | Plazo |
---|---|---|---|
Físico disponible | 0,04% | COP 10.000 | T+5 |
Forward | 0,04% | COP 10.000 | T+5 |
Físico disponible sin administración de garantías | 0,04% | T+5 | |
Forward sin administración de garantías | 0,04% | COP 10.000 | T+5 |
Disponible sin administración de Garantías y con garantía FAG | 0,04% | T+5 | |
Forward sin administración de Garantías y con garantía FAG | 0,04% | COP 10.000 | T+5 |
Las sociedades comisionistas miembros tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la operación para realizar el pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 1.7.3.2.- Tarifas del mercado de compras públicas. Las tarifas descritas en las tablas a continuación se calcularán, por punta sobre el valor de la operación.
La punta compradora en las operaciones del mercado de compras públicas pagará una tarifa de registro escalonada en función del volumen acumulado de operaciones que haya celebrado en el año en que pretenda celebrar dicha operación, a través del mercado de compras públicas, sin importar la modalidad de la operación, según lo señalado en el presente numeral. El año al que se hace referencia corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero del año en que se celebra la operación hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.
El cálculo del acumulado del monto se realizará al momento de complementar la operación, incluyendo las operaciones que ese mismo día se hayan celebrado o hayan sido objeto de una modificación que aumentará su valor.
El volumen de operaciones se calculará según en el NIT del cliente comprador.
Para aquellas operaciones que, sumadas al volumen acumulado en el año, superen el límite superior del rango, será aplicada la tarifa del rango inferior. La nueva tarifa únicamente se calculará siempre que el volumen acumulado anterior se encuentre dentro de dicho rango.
Para todos los casos, el volumen acumulado se calculará únicamente sobre el valor de operación sin tener en cuenta el valor de los impuestos ni las operaciones anuladas. La tarifa calculada se deberá pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la operación respectiva.
La sociedad comisionista compradora podrá solicitar a la Bolsa la ampliación del plazo para pagar la tarifa de registro y, de compensación y liquidación en el MCP. Para el efecto, la sociedad comisionista compradora deberá remitir al área de Tesorería de la Bolsa, antes del vencimiento del pago de la operación del MCP respectiva, la solicitud de ampliación del plazo, en la cual indicará la justificación de la misma y el término adicional que considera necesario para realizar el pago.
La solicitud de ampliación del plazo para pagar la tarifa de registro deberá ser remitida a la BMC junto con la copia de los documentos mediante los cuales se autoriza y será estudiada por la Bolsa a través de su Comité de Cartera.
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de la operación que impliquen el aumento del valor de la misma, el monto de la tarifa de registro de la operación será reliquidado de conformidad con lo señalado en el artículo 3.6.2.7.4.-del Reglamento, y la fracción que aún no haya sido pagada por la sociedad comisionista compradora deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al hecho que generó el aumento del valor de la operación. Frente a estos eventos, la tarifa que será aplicada sobre el valor adicional de la operación se fijará en función del volumen acumulado de operaciones que haya celebrado el cliente comprador en el mercado de compras públicas, a través de su sociedad comisionista miembro, en el año en que se llevó a cabo la operación objeto de modificación, hasta el momento en que se presente la modificación, según lo señalado en el presente numeral.
En caso de que la modificación a las condiciones de la operación que implique el aumento del valor de la misma, se presente con posterioridad al año en que se celebró la operación, se tendrá en cuenta para la determinación de la tarifa de registro a cobrar, el volumen total acumulado de operaciones que haya celebrado el cliente comprador en el mercado de compras públicas, a través de su sociedad comisionista miembro, para el año en que se celebró la operación objeto de modificación. El mayor valor de la operación producto de una modificación que tuvo lugar en una anualidad diferente a la de celebración de la operación, no será tenido en cuenta como parte del volumen acumulado de negociaciones celebradas en dicho año, a efectos de establecer la tarifa de registro respecto de otras operaciones o modificaciones.
Para aquellas modificaciones a las condiciones de la operación que, sumadas al volumen acumulado en el año, superen el límite superior del rango, será aplicada la tarifa del rango inferior. La nueva tarifa únicamente se calculará siempre que el volumen acumulado anterior se encuentre dentro de dicho rango.
Tratándose de las modificaciones producto de la solicitud de entrega de cantidades adicionales, figura descrita en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento y en el artículo 3.2.1.8. de la presente Circular, se entenderá que el hecho que genera el aumento del valor de la operación es la notificación a la sociedad comisionista compradora de la aprobación por parte de la Bolsa de la solicitud de entrega de cantidades adicionales, por lo que será desde ese momento que comenzará a correr el plazo correspondiente al pago de la fracción de la tarifa aún no cancelada, y se tendrá en cuenta incluso el día en que se presente tal hecho para determinar el volumen acumulado de operaciones realizadas en el mercado de compras públicas, a partir del cual se establecerá la tarifa de registro a cobrar respecto del valor adicional de la operación.
Volumen acumulado en el mercado de compras públicas desde el 1 de enero del año en que se celebra la operación hasta la fecha en que se celebra la operación | Registro plena sobre el valor de la operación | |
---|---|---|
Desde (miles de millones) | Hasta e incluyendo (miles de millones) | |
0 | 200 | 0,3% |
200 | 500 | 0,26% |
500 | 1000 | 0,24% |
1000 en adelante | 0,21% |
Volumen acumulado en el mercado de compras públicas desde el 1 de enero del año en que se celebra la operación hasta la fecha en que se celebra la operación | Registro plena sobre el valor de la operación | |
---|---|---|
Desde (miles de millones) | Hasta e incluyendo (miles de millones) | |
0 | 200 | 0.265% |
200 | 500 | 0.260% |
500 | 1000 | 0.240% |
1000 en adelante | 0.210% |
Operación | Tarifa | Tarifa de Registro mínima por punta | Plazo |
---|---|---|---|
Físico disponible | 0.265% | Sin tarifa mínima | T+5 |
Forward | 0.3% | Sin tarifa mínima | Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la operación |
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de la operación que impliquen el aumento del valor de la misma, el monto de la tarifa de registro de la operación será reliquidado de conformidad con lo señalado en el artículo 3.6.2.7.4. del Reglamento y la fracción que aún no haya sido pagada por la sociedad comisionista vendedora deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho que generó el aumento del valor de la operación, en caso de tratarse de una operación bajo la modalidad disponible, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al hecho que generó el aumento del valor de la operación, de tratarse de una operación bajo la modalidad forward.
Tratándose de las modificaciones producto de la solicitud de entrega de cantidades adicionales, figura descrita en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento y en el artículo 3.2.1.8. de la presente Circular, se entenderá que el hecho que genera el aumento del valor de la operación es la notificación a la sociedad comisionista vendedora de la aprobación por parte de la Bolsa de la solicitud de entrega de cantidades adicionales, por lo que será desde ese momento que comenzará a correr el plazo correspondiente al pago de la fracción de la tarifa aún no cancelada.
Artículo 1.7.3.3. Tarifas del mercado de instrumentos financieros. Las tarifas descritas en las tablas a continuación se calcularán, por punta sobre el valor de la operación.
Operación | Tarifa DE REGISTRO POR PUNTA | Tarifa de Registro mínima por punta | Plazo |
---|---|---|---|
Negociación de Facturas Electrónicas | Punta vendedora 0.20% sobre el valor negociado. | N/A | Fecha de cumplimiento de la operación de contado |
Negociación de Facturas Electrónicas | Punta compradora 0.03% sobre el valor negociado. | N/A | Fecha de cumplimiento de la operación de contado |
Negociación de Facturas Electrónicas | Pagador vinculado 0.1% sobre el valor negociado. | N/A | De acuerdo a la política de pagos del pagador. |
Colocación primaria Unidades de carteras colectivas | Punta vendedora 0.0125% sobre el valor de la Operación. Punta compradora 0% | N/A | Día cumplimiento pago de la operación |
Todas las demás operaciones | 0.1% | COP 10.000 |
Parágrafo transitorio. La tarifa por negociación de facturas electrónicas para el pagador vinculado quedará suspendida durante un plazo de seis meses (6) contados desde la entrada en vigencia del Boletín Normativo N° BNC-2025-1 y, hasta tanto no se establezcan los lineamientos para su aplicación mediante Circular, los cuales serán informados oportunamente al mercado y al público en general a través de Boletín Normativo.
Artículo 1.7.3.4.- Tarifas del mercado de administración de contingentes.
Operación | Tarifa | Tarifa mínima | Plazo |
---|---|---|---|
Asignación de IBSA en mecanismo de administración de contingentes | 0,15% sobre el valor CIF, en dólares de la tonelada asignada para importar expresado en pesos a la TRM reportada por la Superintendencia Financiera del viernes inmediatamente anterior | Sin tarifa mínima |
Para el caso de las subpartidas arancelarias de la tabla A (ver a continuación) el valor de la tonelada estará determinado por el precio CIF de referencia de la franja de precios reportado por la Comunidad Andina de Naciones, vigente el día en que se realice la rueda. Para las subpartidas arancelarias de la tabla B el valor de la tonelada estará determinado por la siguiente fórmula:
(Precio de cierre del viernes inmediatamente anterior en dólares por libre del futuro de algodón con vencimiento más cercano de la NYBOT + 0,05 dólares por libra) x 2.204,62.
TABLA A | TABLA B |
---|---|
1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 | 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90 |
Cualquier otro costo que se aplique sobre estas operaciones será liquidado sobre la misma base mencionada en el inciso inmediatamente anterior.
Artículo 1.7.3.5.- Tarifas para subastas en las que actúe como vendedor la Bolsa. Para la realización de aquéllas subastas en las que actúe como cliente vendedor la Bolsa para la realización de activos de los que sea propietaria como resultado del incumplimiento de operaciones celebradas a través de los mercados administrados por ella, la tarifa será del 0% (cero por ciento) tanto para la punta compradora, como para la punta vendedora.
Artículo 1.7.3.6.- Tarifas para subastas como mecanismo de negociación. Las tarifas descritas en la tabla incluida a continuación, se aplicarán a cada una de las operaciones celebradas en la subasta respectiva, y se cobrarán atendiendo los siguientes parámetros:
Rango de negociación (COP) | Tarifa | |
---|---|---|
2.900.000.000 | En adelante | 0.10% |
2.400.000.000 | 2.899.999.999 | 0.13% |
1.900.000.000 | 2.399.999.999 | 0.16% |
1.500.000.000 | 1.899.999.999 | 0.20% |
1.100.000.000 | 1.109.999.999 | 0.25% |
850.000.000 | 859.999.999 | 0.34% |
700.000.000 | 709.999.999 | 0.41% |
550.000.000 | 559.999.999 | 0.53% |
425.000.000 | 425.000.000 | 0.69% |
350.000.000 | 359.999.999 | 0.83% |
300.000.000 | 309.999.999 | 0.97% |
250.000.000 | 259.999.999 | 1.16% |
225.000.000 | 225.000.000 | 1.30% |
200.000.000 | 209.999.999 | 1.45% |
180.000.000 | 189.999.999 | 1.61% |
160.000.000 | 169.999.999 | 1.81% |
140.000.000 | 149.999.999 | 2.01% |
125.000.000 | 125.000.000 | 2.32% |
110.000.000 | 119.999.999 | 2.64% |
100.000.000 | 109.999.999 | 2.90% |
90.000.000 | 99.999.999 | 3.22% |
80.000.000 | 89.999.999 | 3.63% |
70.000.000 | 79.999.999 | 4.00% |
Artículo 1.7.4.1. Registro de Facturas. En relación con el Registro de Facturas, la tarifa correspondiente a cargo de la sociedad comisionista miembro que realiza el registro se calculará de conformidad con lo que se dispone en la siguiente tabla:
Registro de Facturas | Producto natural | Producto procesado | Café pergamino | Café consumo, PASILLA O EXCELSO | FACTURAS DE EXPORTACIÓN O DE PUNTOS DE VENTA (POS) |
---|---|---|---|---|---|
Tarifa por punta si la factura fue expedida con una antelación no mayor a cinco (5) días calendario a la fecha de registro | 0,037% | 0,050% | 0,017% | 0,025% | 0,028% |
Tarifa por punta si la factura fue expedida con una antelación superior a cinco (5) días calendario a la fecha de registro y menor o igual a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de registro | 0,042% | 0,057% | 0,018% | 0,028% | 0,031% |
Tarifa por punta si la factura fue expedida con una antelación superior a cuarenta y cinco (45) días y menor o igual a ciento ochenta (180) días calendario a la fecha de registro | 0,050% | 0,065% | 0,025% | 0,035% | 0,038% |
Las sociedades comisionistas miembros tendrán un plazo de cincuenta (50) días calendario siguientes a la expedición de la factura por parte de la Bolsa para realizar el pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 1.7.4.2. Corrección y anulación en el Registro de Facturas y en las operaciones de Mercado Abierto.
Corrección | Tarifa |
---|---|
Corrección datos del cliente | 0,1083 smlmv |
Precio unitario, reemplazo y/o eliminación de no más de dos dígitos | 0,0217 smlmv |
Precio unitario, reemplazo y/o eliminación de tres o más dígitos | * |
Otras Correcciones | 0,0217 smlmv |
Anulaciones de registro de facturas | 0,0217 smlmv |
Sustitución del cliente | 0 |
En todos los casos, el valor correspondiente se establecerá aproximando al mil más cercano.
Los valores establecidos aplican para cada corrección de manera independiente, es decir, si sobre un registro de factura se realizan varias correcciones, cada una de aquellas dará lugar al cobro.
*Las correcciones que impliquen el reemplazo o eliminación de tres (3) o más dígitos en adelante en el precio, tendrán una tarifa equivalente a la sumatoria de los ingresos de comisión cobrados por compra y venta, por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa, sobre el registro final corregido, es decir sobre aquel registro de factura debidamente ingresado como definitivo en el Sistema de Información Bursátil, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
Parágrafo Primero. Para los efectos del presente artículo se entenderá por “reemplazo” cualquier cambio o adición de uno o más dígitos no decimales que componen el precio unitario, y por “eliminación”, cualquier supresión de dígitos no decimales que componen del precio unitario.
Parágrafo Segundo. La tarifa por corrección para el registro de facturas, calculada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no podrá ser superior al cobro máximo equivalente a la sumatoria de los ingresos de comisión cobrados por compra y venta por la sociedad comisionista, sobre el registro de factura corregido.
Parágrafo Tercero. La tarifa de “Otras correcciones” será aplicable a las correcciones de operaciones de que trata el artículo 3.1.3.4.1. de la presente Circular. En el caso de eventos objeto de corrección de operaciones, diferentes a las establecidas en el referido artículo, se aplicará la misma tarifa.
Para efectos de la solicitud de corrección de operaciones, las sociedades comisionistas deberán dar aplicación al procedimiento establecido en la presente Circular para tal fin.
Tratándose de errores por parte de las sociedades comisionistas en la información requerida para la complementación de operaciones de que tratan los artículos 3.2.3.1.2. del Reglamento y 3.1.3.2.4. de la presente Circular, dichas correcciones no estarán sujetas a cobro por parte de la Bolsa, siempre que no se haya expedido el comprobante de negociación.
En ningún caso la solicitud de corrección podrá entenderse como la modificación a las condiciones pactadas por las partes en la negociación de mercado abierto
Parágrafo Cuarto. Para efectos de lo señalado en el inciso último de éste artículo, el precio susceptible de corrección será aquel que se obtenga del registro de facturas y, en consecuencia, no será aplicable para los precios de las operaciones de mercado abierto.
Parágrafo Quinto. Para efectos de la solicitud de anulación en el registro de facturas, las sociedades comisionistas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 3.3.1.9. de la presente Circular.
Artículo 1.7.4.3. Ampliación de horario.
Sesión | Tarifa |
---|---|
Sesión de Registro, hasta una (1) hora | 0,4334 smlmv |
Sesión de Registro, de una (1) hora hasta tres (3) horas | 0,6501 smlmv |
Sesión de Registro, de tres (3) horas hasta seis (6) horas | 2,1668 smlmv |
En todos los casos el valor correspondiente se establecerá aproximando al mil más cercano.
No serán autorizadas las ampliaciones en horario para operaciones de mercado abierto.
Parágrafo. Las sesiones de Registro de Facturas correspondientes a los últimos dos (2) días hábiles de cada mes no serán susceptibles de ampliación de horario
Artículo 1.7.4.4. Tarifa por la solicitud de pre habilitación extemporánea para participar en Ruedas de Selección del MCP. la Tarifa por la solicitud de pre habilitación extemporánea a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 3.1.2.5.4.3. de la presente Circular, corresponderá a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser pagada a la Bolsa dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud de pre habilitación extemporánea.
El hecho generador de la tarifa es la solicitud de pre habilitación extemporánea, por lo que una vez elevada la solicitud ante la Bolsa, el cobro de la tarifa procederá incluso si, producto de la revisión adelantada por la Bolsa de la documentación aportada, no se otorga la pre habilitación extemporánea a la sociedad comisionista miembro solicitante.
Artículo 1.7.4.5. Tarifa de la sesión del Comité Arbitral. La Tarifa para la sesión del Comité Arbitral a la que hace referencia el artículo 7.1.7.1. de la presente Circular, corresponderá a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por sesión del Comité, entendiendo por sesión las reuniones que se celebren en un término no mayor a cuatro (4) horas en un mismo día. El cobro de la tarifa será distribuido de forma proporcional al tiempo efectivamente dedicado a cada una de las reuniones realizadas durante la sesión correspondiente.
Artículo 1.7.4.6. Tarifa para la venta de datos a terceros. La Tarifa para para la venta de datos será la siguiente:
Servicio | Tarifa |
---|---|
Suscripción | Acceso ilimitado a información histórica con corte al día hábil anterior: $ 1.866.210 mensual anticipado. $ 5.038.767 trimestral anticipado. $ 18.139.562 anual anticipado. |
PAQUETE (Venta directa) | Consulta histórica: Hasta 250 registros: $181.305 Entre 251-500 registros: $271.958 Entre 501-750 registros: $453.263 Entre 751-1000 registros: $634.568 |
REGISTRO (Venta directa) | $700 - $1.100 por registro (mínimo 150 registros). Esta tarifa aplica para registros adicionales en consultas. |
Parágrafo Primero. Las tarifas enunciadas en el presente artículo no incluyen IVA.
Parágrafo Segundo. Las tarifas enunciadas en el presente artículo son correspondientes al año 2022 y se actualizarán anualmente con el incremento del Índice de Precios del Consumidor (IPC) autorizado por el Gobierno Nacional, para estos efectos la Bolsa comunicará al mercado las tarifas actualizadas al año en curso por medio de Boletín Informativo, el cual será publicado en la página dispuesta por la Bolsa.
Artículo 1.7.4.7. Tarifas del Sistema de Información del Mercado Mostrador – SIMM. La inscripción de información en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM generará a favor de la Bolsa la obligación de pago de la tarifa del 2.2.% EA sobre el valor de la operación inscrita. La correspondiente tarifa comprende los conceptos de inscripción de la información relacionada con una operación celebrada en el mercado mostrador y su posterior compensación y liquidación.
La tarifa indicada en el presente artículo se causará y liquidará de manera mensual desde el momento de la inscripción y hasta tanto se dé por terminado el proceso de compensación y liquidación de la información inscrita o hasta el momento en que se realice la anulación de la inscripción de la cual trata el artículo 1.10.1.9. de la presente Circular.
Así mismo, la inscripción de información en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM respecto de operaciones de compraventa de energía generará a favor de la Bolsa la obligación de pago de la tarifa 1,18 $/kWh. La correspondiente tarifa comprende los conceptos de inscripción de la información, así como de compensación y liquidación.
Estas tarifas deberán ser pagadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que la Bolsa emita la factura electrónica. Para estos efectos, la sociedad comisionista miembro que realizó la inscripción de información deberá girar los recursos a las cuentas establecidas por la Bolsa para este fin. Las cuentas en las cuales deben realizarse los pagos se informarán mediante Instructivo Operativo.
Parágrafo. La inscripción del cambio de beneficiario de una operación inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM generará una tarifa, tanto para el beneficiario actual como para el nuevo beneficiario y a favor de la Bolsa, igual al 0,20% sobre el valor de la cesión inscrita.
Para el beneficiario actual, la tarifa se liquidará desde el plazo que transcurra entre el momento en el cual nació la obligación de girar los recursos al beneficiario actual, y hasta la inscripción del cambio de beneficiario, en un único pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión de la factura electrónica. Se entenderá que la obligación de girar los recursos ha nacido en virtud de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 1.7.4.8. Tarifa por la inscripción de Órdenes Irrevocables de Giro - OIG. La inscripción de una Orden Irrevocable de Giro generará una tarifa a favor de la Bolsa igual al 2,2% E.A. del valor de ésta, teniendo en cuenta el plazo que transcurra entre el momento en el cual nazca la obligación de girar los recursos al beneficiario, y el momento en que se realice el pago. Se entenderá que la obligación de girar los recursos a un Tercero Autorizado ha nacido en virtud de lo que suceda primero:
La tarifa se causará y liquidará de manera mensual hasta la finalización de la operación, y deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la factura electrónica por la sociedad comisionista miembro que actuó como vendedora en la operación del MCP o MERCOP respectiva.
Parágrafo. La inscripción del cambio de beneficiario de las Órdenes Irrevocables de Giro generará una tarifa, tanto para el beneficiario actual como para el nuevo beneficiario, a favor de la Bolsa igual al 0,20% sobre el valor de la Orden.
Para el beneficiario actual, la tarifa se liquidará desde el plazo que transcurra entre el momento en el cual nació la obligación de girar los recursos al beneficiario actual, y hasta la inscripción del cambio de beneficiario, en un único pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión de la factura electrónica. Se entenderá que la obligación de girar los recursos ha nacido en virtud de lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 1.7.5.1. Tarifas Aplicables. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6.6.1 y 6.2.2.18. del Reglamento de Funcionamiento y Operación, las Tarifas por los servicios de Compensación y Liquidación a que se refiere el presente capítulo, serán determinadas por la Junta Directiva de la Bolsa.
Artículo 1.7.5.1.1. Tarifas de compensación y liquidación. Las tarifas descritas en las tablas relacionadas a continuación se calcularán por punta sobre el valor de la operación. Por lo anterior, el valor de la tarifa por compensación y liquidación se calculará al multiplicar el valor de la operación por la tarifa correspondiente, teniendo en cuenta la tarifa mínima por punta, en los casos en que resulte procedente.
Tipo de Operación | Tarifa C/V | Tipo Tarifa | Tarifa Mínima por Punta | |
---|---|---|---|---|
MERCOP | Disponible | 0,28% | Plena | $ 10.000 |
Forward (hasta 360 días) | 0,28% | Plena | $ 10.000 | |
Disponible sin administración de Garantías | 0,19% | Plena | No Aplica | |
Forward sin administración de Garantías (hasta 360 días) | 0,19% | Plena | $ 10.000 | |
Disponible sin administración de Garantías y con garantía FAG | 0,11% | Plena | No Aplica | |
Forward sin administración de Garantías y con garantía FAG (hasta 360 días) | 0,11% | Plena | $ 10.000 | |
MCP | Disponible | 0,185% | Plena | No Aplica |
Forward | 0,21% | Plena | No Aplica |
Artículo 1.7.5.1.2. Operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP con plazo superior a 360 días calendario. En las operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP cuyo plazo sea superior a 360 días calendario, el valor de la tarifa por compensación y liquidación se determinará por la siguiente fórmula:
Para este caso, el plazo corresponderá al número de días comprendidos entre la fecha de celebración de la operación en la Bolsa y aquella fecha que resulte más lejana, entre la última fecha de entrega y la última fecha de pago. En todo caso, el número de días se calcula con base 360 días.
Artículo 1.7.5.1.3. Oportunidad para el pago. La tarifa por compensación y liquidación para las operaciones forward del Mercado de Compras Públicas y del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, deberá pagarse a más tardar a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la operación en la rueda de negocios, exceptuando aquellas negociaciones forward del Mercado de Compras Públicas en las que se hayan pactado entregas parciales dentro de un plazo inferior a quince (15) días hábiles, así como las negociaciones forward del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP sin administración de garantías y con pago anticipado, eventos en los cuales, los costos deberán cancelarse cinco (5) días hábiles después de celebrada la operación y, en todo caso, de manera previa a la fecha pactada para la primera entrega o el pago del anticipo según corresponda. Las cuentas en las cuales deberán realizarse los pagos se informarán mediante Instructivo Operativo.
Las operaciones de disponible del Mercado de Compras Públicas, así como las operaciones del Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP, tendrán como período para la cancelación de los costos, los primeros cinco (5) días hábiles después de celebrada la operación.
Parágrafo Primero.- Tratándose de operaciones del MCP, la sociedad comisionista compradora podrá solicitar a la Bolsa la ampliación del plazo para pagar la tarifa de compensación y liquidación, siempre y cuando el cumplimiento de la operación del MCP correspondiente se encuentre ligado total o parcialmente a vigencias futuras. Para el efecto, la sociedad comisionista compradora deberá remitir a la Bolsa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la operación del MCP respectiva, la solicitud de ampliación del plazo, en la cual indicará la justificación de la misma y el término adicional que considera necesario para realizar el pago.
La solicitud de ampliación del plazo para pagar la tarifa de compensación y liquidación deberá ser remitida junto con la copia de los documentos mediante los cuales se autoriza la vigencia futura correspondiente y se acredita el destino de la misma, y será estudiada por la Bolsa a través de su Comité de Cartera.
Parágrafo Segundo.- Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de la operación que impliquen el aumento del valor de la misma, el monto de la tarifa de compensación y liquidación de la operación será reliquidado de conformidad con lo señalado en el artículo 3.6.2.7.4.del Reglamento, y la fracción que aún no haya sido pagada por las sociedades comisionistas miembros intervinientes deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho que generó el aumento del valor de la operación, en caso de tratarse de una operación bajo la modalidad disponible, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al hecho que generó el aumento del valor de la operación, de tratarse de una operación bajo la modalidad forward.
Tratándose de las modificaciones producto de la solicitud de entrega de cantidades adicionales, figura descrita en el artículo 3.6.2.7.2. del Reglamento y en el artículo 3.2.1.8. de la presente Circular, se entenderá que el hecho que genera el aumento del valor de la operación es la notificación a las sociedades comisionistas miembros intervinientes de la aprobación por parte de la Bolsa de la solicitud de entrega de las cantidades adicionales, por lo que será desde este momento que comenzará a correr el plazo correspondiente al pago de la fracción de la tarifa aún no cancelada.
Artículo 1.7.5.2.1. Tarifas de compensación y liquidación Mercado de Instrumentos Financieros. Las tarifas descritas en las tablas a continuación, se calcularán por punta sobre el valor de la operación. El valor de la tarifa por compensación y liquidación para las operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros que tienen tarifa en forma anualizada, se calculará sobre el valor presente de la operación, de acuerdo a la siguiente fórmula, teniendo en cuenta la tarifa mínima por punta:
El plazo corresponderá al número de días comprendidos entre la fecha de cumplimiento inicial de la operación y la fecha de recompra. En todo caso, el número de días se calcula con base 360 días.
Tipo de Operación | Tarifa Comprador | Tarifa Vendedor | Tipo Tarifa | Tarifa Mínima por Punta |
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Repo sobre CDM | 0,35% | 0,50% | Anualizado sobre valor presente | $ 10.000 |
Artículo 1.7.5.2.2. Tarifa Plena. Para aquellas operaciones cuya tarifa sea plena, esto es, independiente del plazo, el valor de la tarifa se calculará multiplicando el valor presente de la operación, o el valor de la negociación, por la tarifa respectiva, teniendo en cuenta la tarifa mínima por punta, si la hay.
Artículo 1.7.5.2.3. Oportunidad de Pago. La tarifa por compensación y liquidación para las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros administrados por la Bolsa, deberá pagarse en la fecha de cumplimiento inicial de la operación. Las cuentas en las cuales deben realizarse los pagos se informarán mediante Instructivo Operativo.