Título Tercero. Sistema de Inscripción de la Bolsa

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Libro Primero

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Capítulo Primero. Generalidades.

Artículo 1.3.1.1. Objeto. El Sistema de Inscripción de la Bolsa, en adelante “SIBOL”, cuyo objeto consiste en llevar un registro de los bienes, productos, commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que pueden ser transados a través de la Bolsa, funcionará de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento y en la presente Circular. 

Las diferentes modalidades de operaciones, tales como operaciones de entrega inmediata, operaciones sobre físicos disponibles, operaciones a término, forward, de futuros, opciones y las demás que sean autorizadas en el Reglamento de la Bolsa no serán objeto de inscripción en SIBOL.

Artículo 1.3.1.2. Responsabilidad. Corresponde a la Bolsa la administración del SIBOL, tarea que adelantará a través de la Vicepresidencia de Operaciones o quien haga sus veces. 

Artículo 1.3.1.3. Forma de llevar el Sistema. El SIBOL podrá ser llevado de manera física y/o electrónica.

Capítulo Segundo. Registro de Valores

Sección 1. Inscripción

Artículo 1.3.2.1.1. Registro de valores. Tratándose de valores que requieran de autorización del Comité de Estándares, a través de su Sala Especializada en valores, títulos, contratos y derivados, para su inscripción en SIBOL, se generará un código de identificación alfanumérico o nemotécnico único por cada valor, con base en el cual se desarrollarán las transacciones sobre los mismos. 

Los CDM que se hayan negociado a través de la Bolsa, así como los demás que se negocien a partir de la fecha, se encuentran inscritos automáticamente en el SIBOL, siempre y cuando hayan sido expedidos por un Almacén General de Depósito autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y representen mercancías que cumplan con los siguientes requisitos:

  • Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte, encontrarse inscritos en SIBOL y tratarse de productos o commodities respecto de los cuales se haya autorizado la negociación de operaciones Repo sobre CDM, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el Reglamento; 
  • Los certificados deben contener, como mínimo, la siguiente información:
    • La mención de ser “certificado de depósito”; 
    • La designación del Almacén General de Depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento; 
    • Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas; 
    • La constancia de haberse constituido el depósito;
    • Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al almacén; 
    • El importe del seguro y el nombre del asegurador; 
    • El plazo del depósito; 
    • La estimación del valor de las mercancías depositadas;

El señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá, cuando sea del caso. 

Los requisitos a que se refiere el artículo 1.4.2.4.1 del Reglamento de la Bolsa se entenderán cumplidos una vez se complemente la respectiva operación. 

Artículo 1.3.2.1.2. Solicitud de inscripción. La entidad o emisor que pretenda inscribir valores para ser negociados en la Bolsa, además de los requisitos establecidos en el Reglamento, deberá presentar una solicitud a la que anexe los siguientes documentos:

    • Detalle sobre la emisión; 
    • Detalle sobre la destinación concreta de los recursos que se capten a través de la emisión, reflejada en términos porcentuales;
    • Señalar cuando más del 10% de los recursos se vaya a destinar al pago de pasivos de compañías vinculadas a los socios; 
    • Designación del funcionario de nivel directivo del emisor o del administrador de la emisión que coordinará con la Bolsa las actividades que surjan con ocasión de la inscripción y durante la vida de la misma. 
  • Copia autorizada del extracto pertinente del acta en la cual conste la autorización del órgano competente del emisor para la emisión y su inscripción en Bolsa. 
  • Para la inscripción de aquellos valores para los cuales las normas vigentes no establecen la inscripción automática, se deberá allegar el texto compilado de los estatutos de la sociedad emisora o administradora de la emisión, según el caso, o el extracto de dichos estatutos en donde conste el órgano interno al cual le corresponde autorizar la emisión y su inscripción en Bolsa, en ambos casos suscritos por un Representante Legal, sin perjuicio de la facultad de la Bolsa para solicitar información adicional en relación con los estatutos sociales del emisor. En todos los casos, el representante legal deberá certificar que el documento allegado contiene los estatutos sociales del emisor, actualizados y vigentes a la fecha de la solicitud de inscripción. 
  • Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora expedido por la autoridad competente respectiva, con una antelación no superior a tres (3) meses. 
  • Estados financieros dictaminados correspondientes a los dos últimos períodos anuales y al último informe financiero trimestral, únicamente cuando la emisión respectiva no requiera prospecto de información. Dichos estados financieros se pueden remitir en documento físico o magnético o, en su defecto, se entiende surtido el requisito si los mismos son publicados por el emisor en su página Web.
  • Tratándose de la inscripción de un valor no desmaterializado, un (1) facsímil anulado del título en original y certificado expedido por el Deceval o DCV que indique que los valores cumplen con las condiciones establecidas por el respectivo depósito para ser ingresados al mismo. 
  • Tratándose de la inscripción de una emisión desmaterializada, certificación expedida por el respectivo depósito de valores en la que conste que el macrotítulo se encuentra en bóveda. La Bolsa se reserva el derecho de no realizar la inscripción respectiva, en caso de que no se le acredite que el macrotítulo se encuentra en depósito y custodia en el respectivo depósito de valores. 
  • Documento de compromiso en los términos señalados por el Anexo 1 de la presente Circular, suscrito por el representante legal del emisor; 
  • Siempre que la emisión requiera prospecto de información, se debe adjuntar un (1) ejemplar en medio físico y uno (1) en medio magnético del prospecto de información definitivo y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se incluyan los Estados Financieros que se requieran para la inscripción en el RNVE. En la portada del prospecto de información y en los títulos correspondientes deberá constar de manera expresa y visible que la inscripción en la Bolsa no garantiza la bondad del título ni la solvencia del emisor. 
  • Formulario de vinculación de clientes y proveedores, accionistas y emisores de la Bolsa conforme al formato establecido por la Bolsa debidamente suscrito por el representante legal de la entidad emisora junto con copia del RUT y copia del documento de identidad del representante legal. Este requisito no aplicará para la vinculación de los valores emitidos por entidades eximidas del trámite de vinculación por las normas que rigen el funcionamiento del SARLAFT de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 
  • Para los títulos que, de conformidad con la normatividad vigente deban contar con una calificación, se debe remitir el informe de la calificación obtenida por los valores objeto de la oferta que contenga las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento, siempre que dicha calificación no se encuentre en el prospecto de información. 
  • Informar a la Bolsa cualquier cambio que haya sufrido la composición accionaria de la sociedad o su estructura administrativa, durante el lapso transcurrido entre la fecha de inscripción y la de la solicitud. 
  • Resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la cual se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores o constancia de inscripción del valor o del Programa de Emisión en dicho registro o certificación emitida por esa entidad en la que conste que se encuentra inscrito, a menos de que se determine utilizar la facultad prevista en el parágrafo del artículo 1.4.2.1.1 del Reglamento.

Parágrafo.‐ Sin perjuicio de los requisitos generales señalados en el presente artículo, la Bolsa se reserva el derecho de solicitar aquellos documentos adicionales que considere pertinentes en cada caso particular.

Artículo 1.3.2.1.3. Requisitos específicos de inscripción de valores.

  • Carteras colectivas o fondos de capital privado
    • Reglamento de la cartera o fondo; 
    • Prospecto de la cartera o fondo; 
    • Descripción de la política de inversión de la cartera o fondo; 
    • Ficha técnica de la cartera o fondo correspondiente a los últimos seis (6) meses, cuando sea posible; 
    •  Estados financieros de la cartera o fondo con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando sea posible.

Artículo 1.3.2.1.4. Obligaciones adicionales para emisores. Además de las obligaciones señaladas en el Reglamento, los emisores que tengan valores inscritos para su negociación a través de la Bolsa deberán cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo.

  • Carteras colectivas o fondos de capital privado:
    • Informar de manera previa a la Bolsa acerca de cualquier modificación al reglamento de funcionamiento de la cartera o fondo de manera previa a su presentación para aprobación de parte de los suscriptores.

Sección Segunda. Información 

Artículo 1.3.2.2.1. Carteras colectivas o fondos de capital privado. Los fondos de capital privado y las carteras colectivas, además de la información que deban reportar de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, deberán remitir a la Bolsa la siguiente información:

  • Copia de las modificaciones realizadas al reglamento o al prospecto de la cartera o del fondo; 
  • Cualquier cambio en la administración de la cartera o fondo, en particular, las relacionadas con los gerentes o miembros de los comités de inversión; 
  • Enviar copia de las fichas técnicas de los fondos o carteras que deban ser publicadas por el administrador de conformidad con la normatividad vigente. 
  • Con la periodicidad que corresponda, el valor de la unidad en la cartera o fondo.

Artículo 1.3.2.2.2. Recepción de la información. La información que deba ser remitida por los emisores de valores a la Bolsa deberá ser enviada por correo electrónico o en medio magnético.

Artículo 1.3.2.2.3. Divulgación. La información recibida por la Bolsa de parte de los emisores estará disponible para el público a partir de su recepción. 

Así mismo, se publicará en la página de Internet de la Bolsa el mismo día de su recepción.

Capítulo Tercero. Registro de Títulos

Artículo 1.3.3.1. Registro de títulos. Los requisitos a que se refiere el artículo 1.4.3.2 del Reglamento de la Bolsa se entenderán cumplidos una vez se complemente la respectiva operación. 

Artículo 1.3.3.2. Inscripción automática de Facturas Electrónicas de venta. Las Facturas Electrónicas como Título Valor que se negocien en Bolsa quedarán inscritas automáticamente en el Registro de Títulos del SIBOL una vez quede en firme su negociación y se haya realizado la complementación correspondiente, la cual deberá incluir las características del título transado. 

Artículo 1.3.3.3. Alcance de la inscripción. La inscripción de títulos en el Registro de Títulos de SIBOL, no implica certificación sobre la bondad del título inscrito, ni sobre la solvencia del aceptante o pagador. 

Artículo 1.3.3.4. Cancelación de inscripción de Facturas Electrónicas de venta. Una vez venza el plazo de la Factura Electrónica o se cumpla la fecha de pago convenida se producirá automáticamente su cancelación en el Registro de Títulos de SIBOL.

Capítulo Cuarto. Registro de Derechos

Artículo 1.3.4.1. Registro de derechos. La inscripción en el Registro de Derechos se llevará a cabo, en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigen la inscripción en el Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios.

Capítulo Quinto. Registro de Bienes Productos, Commodities y Servicios

Sección Primera. Generalidades 

Artículo 1.3.5.1.1. Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios. En el presente registro se inscribirán los bienes, productos, commodities y servicios que son susceptibles de ser transados a través de la Bolsa. 

Artículo 1.3.5.1.2. Alcance de la inscripción. La inscripción en SIBOL no implica certificación sobre la calidad de los bienes, productos, commodities o servicios que pueden ser transados en la Bolsa.

Artículo 1.3.5.1.3. Autorización de la inscripción. El Comité de Estándares de la Bolsa, a través de su Sala Especializada en bienes, productos, commodities, servicios y derechos, autorizará la inscripción de nuevos bienes, productos, commodities o servicios, previa estandarización de los mismos, mediante la respectiva Ficha SIBOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4.5.4. del Reglamento. 

Dentro del alcance de su competencia, el Comité de Estándares, a través de su Sala Especializada en bienes, productos, commodities, servicios y derechos evaluará y, de ser procedente, autorizará la inscripción de los bienes, productos, commodities o servicios, sin que en ningún caso deba efectuar el análisis de riesgos asociados a los mismos. 

De igual forma compete al Comité de Estándares señalar en qué categoría deben ser inscritos los bienes, productos, commodities y servicios.

Sección Segunda. Procedimiento 

Artículo 1.3.5.2.1. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción de bienes, productos, commodities o servicios en el SIBOL podrá ser elevada por cualquier sociedad comisionista, entidad estatal, proveedor o cliente potencial, efecto para el cual se deberá remitir una comunicación dirigida a la Vicepresidencia de Operaciones, o quien haga sus veces, según el formato establecido por la Bolsa, en la cual se encuentre, por lo menos, la descripción del bien, producto, commodity o servicio, así como sus usos. 

Artículo 1.3.5.2.2. Estudio previo. Recibida la solicitud de inscripción, la Bolsa procederá a realizar un estudio en relación con el bien, producto, commodity o servicio que se pretende inscribir, a partir del cual debe ser posible determinar, por lo menos:

  • Si el bien, producto, commodity o servicio cuenta con normas asociadas que establezcan parámetros y requisitos de calidad en relación con el mismo, así como requisitos normativos, ambientales, sanitarios, fitosanitarios o de otro tipo. 
  • Calidades mínimas y/o máximas que permitan la estandarización en el mercado del bien, producto, commodity o servicio, incluyendo su forma de presentación, rotulado y empaque. 
  • Los demás que la Bolsa considere pertinente.

Parágrafo.- En caso de requerirse información adicional, la Bolsa la podrá requerir al solicitante, evento en el cual señalará el plazo para dar respuesta. Si la Bolsa no lograra obtener la información relacionada en precedencia a partir del estudio adelantado sobre el bien, producto, commodity o servicio, no será posible continuar con el trámite de inscripción.

Artículo 1.3.5.2.3. Elaboración y contenido de la Ficha SIBOL. Una vez se cuente con la información sobre el bien, producto, commodity o servicio relacionada en el artículo anterior, se procederá a elaborar la Ficha SIBOL, la cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

  • La identificación alfanumérica de la Ficha SIBOL. 
  • La denominación del bien, producto, commodity o servicio. 
  • La(s) categoría(s) en la(s) que se enmarque el bien, producto, commodity o servicio. 
  • Una descripción general del bien, producto, commodity o servicio.
  • Las calidades mínimas y/o máximas del bien, producto, commodity o servicio, rango dentro del cual se deberán realizar las operaciones. 
  • Su forma de presentación, empaque y/o rotulado, en aquellos casos en que resulte procedente. 
  • La(s) unidad(es) de medida en que deberán realizarse las operaciones. 
  • Los materiales utilizados para su elaboración, en aquellos casos en que aplique, según la naturaleza del bien, producto o commodity 
  • Las disposiciones legales y/o reglamentarias que resulten aplicables a la producción y/o comercialización del bien, producto, commodity o servicio objeto de la inscripción. 
  • Los demás que a juicio del Comité de Estándares o quien haga sus veces sean necesarios para asegurar su adecuada estandarización para su negociación en el mercado.

Artículo 1.3.5.2.4. Autorización de la inscripción. Una vez se cuente con la Ficha SIBOL del bien, producto, commodity o servicio susceptible de ser transado a través de la Bolsa, la Vicepresidencia de Operaciones o quien haga sus veces procederá a remitir a la Sala Especializada en bienes, productos, commodities, servicios y derechos del Comité de Estándares, tanto la solicitud como la información relacionada en el artículo anterior, a fin de que proceda a fijar los términos de estandarización y decida sobre la autorización o no de inscribir el bien, producto, commodity o servicio en el SIBOL. 

Artículo 1.3.5.2.5. Publicación de la inscripción. La inscripción deberá ser difundida al público a través de Boletines Informativos publicados en la página web de la Bolsa, junto con la información que ésta estime pertinente. 

La publicación se realizará a más tardar en la semana siguiente a la aprobación de su inscripción en el SIBOL. 

En el caso de negar la inscripción, se informará al interesado sobre el rechazo de la inscripción por correo electrónico con confirmación de recibido y las razones de la negativa.

Capítulo Sexto. Registro de Contratos y Derivados

Artículo 1.3.6.1. Registro de contratos y derivados. Se encuentran inscritos en SIBOL los contratos a término cuyos estándares hayan sido definidos por el Comité de Estándares, a través de la Sala Especializada en valores, títulos, contratos y derivados.

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